REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000513
ASUNTO : NP01-P-2010-000513

Revisada la solicitud interpuesta por los acusados Sergio Ardito y Israel Ardito, mediante la cual solicitan sea acordad a la libertad por retardo procesal como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha veintitrés (23) de enero de 2010 y para la fecha 27 de ese mes y año se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARTHA JOSEFINA SIMOSA, luego en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 21 de octubre de 2010 y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.
Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de actos atribuible a las distintas partes del proceso, observando que dos (2) de los diferimientos de la audiencia preliminar atribuibles a los acusados para las fechas 11de Junio de 2010 y 14-07-10 fueron por huelga en el Internado Judicial, aspa como para inicio de juicio oral y público unipersonal el 07-07-11 y ese lapso de tiempo generó cincuenta y nueve (59) días.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, las tres veces que fue diferido el acto por que no acudió el acusado debido a conflictos en el Internado obra en contra de los acusados, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refieren los acusados y su defensa, pero al restarle los cincuenta y nueve (59) días de demora atribuibles a los mismos por la huelga carcelaria, es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por transcurrir a la presente fecha veintisiete (27) días. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los acusados, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados ISRAEL ARDITO y SERGIO JOSE ARDITO.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión en fecha miércoles 29 de Febrero de 2012 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. RAIZA CAROLINA MEJIAS