REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002692
ASUNTO : NP01-P-2010-002692
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado MARCOS MORALES, en su carácter de defensor público penal noveno del acusado ELIAS JOSE SANCHEZ FIGUEREDO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS SIFONTES, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado ya que la medida de privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa. De otro lado afirma la defensa la audiencia a sido diferida por incomparecencia de la victima causado un gravamen o situación difícil a su defendido… y el hecho cierto que en la mayoría de los casos las audiencias han sido diferidas por auto estando presente las partes y el traslado.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena a imponer oscila entre ocho y dieciséis años de presidio, pena ésta que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
En cuanto a que el Juicio se ha diferido por incomparecencia de la victima es menester señalar que la misma debe estar debidamente notificada ya que su participación es también objetivo del proceso penal, en tal sentido este Tribunal al observar que no era conocida en el sector, y no disponer de otra dirección donde notificarla ordenó que se publicara la Boleta a las Puerta del esta dependencia Judicial como lo establece el artículo 181 de la norma adjetiva penal, lo cual se observa claramente en el acta de diferimiento de fecha 30 de enero de 2012.
De otro lado, de es menester señalar a la defensa que las oportunidades en que se ha diferido la audiencia por auto ha sido por encontrarse la instancia celebrando otros actos, vale decir, CONTINUACIONES DE JUICIO y así se plasma en los autos que rielan a los autos, en tal sentido, este Tribunal no puede encontrarse a la misma fecha y hora celebrando varios actos a la vez, cuando la presencia de la Jueza es imprescindible para constituir debidamente el Tribunal para el inicio de cualquier acto y máxime en este que nos ocupa que es un JUICIO ORAL Y PÚBLICO; caso contrario se vulneraria el debido proceso, en tal sentido se insta a la defensa a centrase en la apreciaciones que eleva al Tribunal y a realizar lectura detenida previa de cada actuación generada por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado ELIAS JOSE SANCHEZ FIGUEREDO, solicitada por su defensor Abg. Marcos Morales. SEGUNDO: Se insta a la defensa a centrase en la apreciaciones que eleva al Tribunal y a realizar lectura previa y detenida de cada actuación generada por el Tribunal.
Publíquese, notifíquese y Líbrese Boleta de Traslado al acusado para el miércoles 29 de febrero de 2012 las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. RAIZA CAROLINA MEJIAS