REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004323
ASUNTO : NP01-P-2010-004323
Corresponde a este órgano decidir en relación al escrito interpuesto por el abogado MARCOS MORALES, en su carácter de defensor del acusado LUIS ANTONIO MAZA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado y se le acuerde a su representado una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 de ibidem, de igual forma expone en su escrito que las audiencias han sido fijadas no pudiendo realizarse dado a la negativa del tribunal … incluso difiriéndolo por auto, es decir ni siguiera se puede conversar con la ciudadana secretaria a fin de escuchar las razones por las cuales no se instala para saber la situación y las circunstancias del diferimiento lo cual a todas luces constituye una violación del debido proceso, como en efecto sucedió en la última audiencia a celebrase el 02 de febrero de este año, - diferida por auto siendo esta audiencia fijada para las 3:00 pm, estando presente hasta ultima horas de la tarde este defensor y presente el traslado, se difiere sin ninguna clase de consideración humana ni jurídica.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen, de tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga. En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al acusado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo expuesto por la defensa sobre el último diferimiento de la audiencia de Juicio Oral y Público la misma estaba fijada para el MARTES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2012 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, y no como afirma la defensa que el acto estaba previsto para el 02 del mes y año que discurre, vale decir que en fecha 01 de Febrero de 2012 este Tribunal mediante auto ordenó diferir el Juicio Oral y Público ya que el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2012 este Tribunal NO DIO DESPACHO debido a que ese día la Jueza se encontraba presente en la SESION SOLEMNE DE APERTURA DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES DEL AÑO 2012 y PRESENTACIÓN DE INFORME DE LA GESTION CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011 que se celebró en al sede del TSJ en la Ciudad de Caracas cuya asistencia era obligatorio para los jueces, y fue diferido el Juicio para el Lunes 05 de marzo de 2012 a las 3:00 horas de la tarde, como se desprende de auto que riela al folio 191 de la causa, en tal sentido sorprende a quien decide las razones expuesta por la defensa ya que era un hecho notorio entre los operadores de justicia la fecha de la Apertura de las Actividades Judiciales y que ese día solo laboraban los Tribunales de Control en Guardia, aunado a que al día hábil siguiente se elaboró el auto de marra que señala claramente los motivos del diferimiento, en tal sentido se insta al defensor a revisar detenidamente las actuaciones bien por el sistema juris 2000 o ante el archivo de esta sede ante de interponer solicitudes alejadas de la realidad del mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado LUIS ANTONIO MAZA. SEGUNDO: Se insta al Defensor Público Penal Noveno Abg. MARCOS MORALES a revisar detenidamente las actuaciones bien por el sistema juris 2000 o ante el archivo de esta sede ante de interponer solicitudes alejadas de la realidad del mismo.
Publíquese, notifíquese. Líbrese el Traslado del acusado para el miércoles 29 de febrero de 2012 a las 8:30 de la mañana a los fines de notificarlo de la decisión. Déjese copia certificada.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG.
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