REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005834
ASUNTO : NP01-P-2011-005834
Recibido los escritos suscritos por el profesional del derecho ARQUIMEDEZ JOSE NUÑEZ, en su carácter de defensor del acusado ASDRUBAL JOSÉ BOADA CAIRO, mediante el cual solicita se le acuerde una medida cautelar de presentación y/o fiadores, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de proteger el derecho a la vida y a la salud...siendo el caso en estudio, de aquellos donde el detenido padece de un cuadro de hipertensión arterial de alto riesgo, cuyas consecuencias impredecibles, sin una ayuda médica a tiempo oportuna pudiera ser fatal, ante la espera de una orden judicial para su traslado.

Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.
Este Tribunal para la fecha 22 de Noviembre de 2011 declaró: “…Parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa y ordena el Cambio de sitio de Reclusión temporal por sesenta (60) días del Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ BOADA CAIRO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.418.582, de 38 años de edad, nacido en fecha 07/02/1973, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de profesión Ingeniero de Mantenimiento Industrial, Estado Civil Casado, residenciado en Las Cayenas, Manzana 1, calle 1, casa Nº 137, Maturín Estado Monagas y se acuerda concederle Cambio de sitio de reclusión en el Domicilio aportado por el mismo acusado en su debida oportunidad, con Supervisión Policial.
Y siendo que en las sugerencias médicas del Médico Forense, según Informe Forense Nro. 0324 de fecha 30-01-12 se indicó REPOSO EN AMBIENTE DE TRANQUILIDAD y APOYO FAMILIAR, a los fines de lograr su estabilidad y recuperación, y el Médico tratante estableció que el paciente amerita terapia psicológica, es por lo que este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, y resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, por lo que al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el acusado ASDRUBAL JOSE BOADA deberá continuar en tratamiento médico en provecho de su salud, resulta imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al padecimiento del acusado que debe acudir a médicos para continuar el tratamiento sugerido, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del mencionado acusado debidamente comprobada por el Médico Forense, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe mantener el tratamiento y mantenerse en reposo absoluto y apoyo familiar y que el especialista recomendo evaluación por psiquiatría, entendiendo quien decide que el acusado deberá trasladarse a centro de salud para mantener las sugerencias médica Forenses, así las cosas, cambiarle el sitio de reclusión a su residencia con apostamiento policial o supervisión de un familiar, no sería la vía más expedita ya que ameritaría la autorización de este Tribunal para trasladarlo a recibir la atención médica, pudiendo generar que el acusado no reciba oportuna y debidamente la atención y no logre realizarse el tratamiento completamente, dada el requerimiento de orden por parte del Tribunal para los traslados.
En tal sentido lo propio y ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la Prohibición de Salir sin autorización del Tribunal del Estado Monagas y del País. El acusado deberá ser evaluado médicamente por especialista cada quince (15) días y por Médico Forense cada Treinta (30) días, debiendo la defensa y /o el acusado consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado informando lo decidido. Y así se decide.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Y así se decide.
Decisión
En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado ASDRUBAL JOSÉ BOADA CAIRO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.418.582, de 38 años de edad, nacido en fecha 07/02/1973, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de profesión Ingeniero de Mantenimiento Industrial, Estado Civil Casado, residenciado en Las Cayenas, Manzana 1, calle 1, casa Nº 137, Maturín Estado Monagas actualmente recluido en su residencia, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada quince (15) días y la Prohibición de Salir sin autorización del Tribunal del Estado Monagas y del País. SEGUNDO: el acusado deberá ser evaluado médicamente por especialista cada quince (15) días y por Médico Forense cada Treinta (30) días, debiendo la defensa consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. CUARTO: Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado informando lo decidido para que levante el recorrido permanente en la residencia del acusado.
Notifíquese la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA

ABG. RAIZA CAROLINA MEJIAS