REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000633
ASUNTO : NP01-P-2009-000633
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Raiza Carolina Mejias
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Franklin Rivero.
ACUSADO: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.092.807, natural de Maturín, donde nació el 11/03/1987 de 23 años de edad, profesión u oficio: Santero, de Estado Civil Soltero, hijo de Carmen Cecilia Rodríguez (v) y Aníbal Serrano Bastardo, recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas
En audiencia celebrada en fecha 25 de Enero de 2012, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 28 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 02:15 de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO (PEM) GERMAN MARCANO, AGENTE (PEM) JUAN GIMON, CABO/2DO EDGAR MARCANO, DISTINGUIDO.(PEM) DANNY CARRILLO, Y EL , AGENTE. (PEM) EDUARDO MÁRQUEZ, se encontraban realizando patrullaje por la calle Ancha del Sector Paramaconi I de esta ciudad, cuando observaron al imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, quien vestía para el momento una guardacamisa de color blanco, bermudas blancas con rayas de diversos colores y unas cholas, quien se encontraba en una esquina del mencionado sector, específicamente en la esquina entre la Calle Principal y la Transversal B, y al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, a la que el imputado hizo caso omiso y siguió corriendo, efectuándose una persecución observando que el referido ciudadano se introdujo en una residencia de color azul con rejas blancas, dejando la puerta abierta, por lo que los funcionarios actuando bajo las previsiones del articulo 210 numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la residencia en cuestión dándole alcance al ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ en la sala de la misma, informándole al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, en presencia de testigos, en virtud de ello el funcionaros Distinguido Carrillo Danny fue en busca de unos testigos, mientras el resto de la comisión quedó en la residencia resguardando el sitio, en compañía del imputado, al cabo de unos minutos, se presentó el Distinguido Carrillo con tres testigos que quedaron identificados como ARMANDO BRITO, JOSE MAITA y JOSE MILANO, procediendo a realizar la revisión del ciudadano, no encontrándole nada en su cuerpo de interés criminalístico, por lo que procedieron a la inspección del inmueble incautando en la segunda habitación manifestando el ciudadano en cuestión, que ese era su cuarto, dentro de un mueble de madera, específicamente en la primera gaveta de este, la cantidad de dos (02) panelas confeccionadas en papel plástico de color azul, que al destaparla en presencia de los testigos contenía en su interior una sustancia vegetal de color verdosa de la presunta droga denominada Marihuana, dirigiéndonos posteriormente en compañía de los testigos hasta la cocina localizando en el interior de un frizer, una bolsa de color amarillo la cual contenía una panela confeccionada en material plástico de color azul, la cual también se abrió delante de los testigos, para constatar que se trataba de una sustancia vegetal de color verdosa de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que una vez realizada la experticia botánica correspondiente la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA con un peso de DOS KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS.”
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó se convocara a todos los medios de pruebas admitidos.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “ interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Resaltando la Jueza que del acta de fecha 21 de enero de 2011 este Tribunal declaró a lugar
la petición de las defensa de que el acusado por el principio de la celeridad procesal fueren juzgado por un tribunal unipersonal, sin embargo de la misma no se observa que le hayan permitido la palabra al acusado para imponerle que esa era la última oportunidad, según la reforma del Código para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en tal sentido y frente a lo expuesto por la defensa, corresponde a este Tribunal garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva e impone al acusado antes de aperturar el debate del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente al acusado ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admite los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien manifestó su conformidad basado en el debido proceso y la celeridad procesal, la defensa manifestó que era necesario imponerles al acusado del contenido de esa norma y solicitaron a unísono que la pena a imponer fuese la mínima, ya que no presenta antecedes penales ni otra causa penal.
Acto seguido la Jueza expuso a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine es perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y el juzgamiento corresponde a este tribunal constituido unipersonal, y que el acusado antes de la apertura del debate solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisitos necesarios previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal y existen las probanzas que fueron admitidas por el Juez de Control que comprometen la responsabilidad del acusado y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la norma que establece la pena más favorable, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al acusado ANIBAL JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.092.807, Venezolano, nacido el 11/03/1987, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑO, DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito siendo limitante la ultima parte del artículo 376 de la norma adjetiva penal de imponer una pena menor al límite mínimo de la que se estable, que en este caso es de ocho (8) años de prisión, por lo que quedó como pena definitiva OCHO (8) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesoria de Ley. Por cuanto al acusado se encuentran detenidos desde el 28 de febrero del 2009, es decir hace 2 años, 10 meses y 28 días por lo que le faltan por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES y DOS (02) DIAS. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida privativa de Libertad decretada ya que la pena a imponer excede de cinco años y se ha dictado una sentencia condenatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al acusado ANIBAL JOSÉ RODRIGUEZ, , titular de la Cédula de Identidad Nº 19.092.807, natural de Maturín, donde nació el 11/03/1987 de 23 años de edad, profesión u oficio: Santero, de Estado Civil Soltero, hijo de Carmen Cecilia Rodríguez (v) y Aníbal Serrano Bastardo, recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, aasistido en este acto por la Defensora Pública 14 Penal ABG. FRANKLIN RIVERO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑO, DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito siendo limitante la ultima parte del artículo 376 de la norma adjetiva penal de imponer una pena menor al límite mínimo de la que se estable, que en este caso es de ocho (8) años de prisión, por lo que quedó como pena definitiva OCHO (8) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesoria de Ley. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad así como el sitio de reclusión
Cuarto: Se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena el 28 de febrero de 2017.-
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 06 días del mes de febrero de 2012.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. RAIZA CAROLINA MEJIAS
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