REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006945
ASUNTO : NP01-P-2010-006945
DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y COMO CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal motivar la decisión proferida en sala en ocasión a la celebración de la audiencia donde las partes plantearon ACUERDO REPARATORIO y que estuvo su inicio en fecha trece (13) de diciembre de 2011, donde se dio lectura por parte del Ministerio Público de los hechos:
“…El Ciudadano, AL CHAER AL CHAER WALID, como representante de la empresas, ASOCIACION COOPERATIVASOLEAL RL Y GRUPO SOLEN C.A., recibió de los Ciudadanos, MIGUEL ANGEL FIGUEROA Y EMPERATRIZ DEL CARMEN BITTAR, la cantidad de 47 millones, en fecha 20-11-07, recibió la cantidad de 20 millones de bolívares, y en fecha 30-11-07, recibió la cantidad de 10 millones a través de la cuanta de ahorro, 010502670302670607002, del Banco Mercantil, adicional a tres millones de bolívares en fecha 28-07-2007, esto por concepto de reserva para un total de 80 millones de bolívares, con la finalidad de adjudicarle un inmueble en el conjunto residencial villas doradas, ubicado en el sector pararí, vía la pica, siendo que el mismo se encuentra totalmente paralizado su construcción aunado que el referido imputado, se niega a formalizar, la protocolización de la referida transacción, aun cuando la promoción de veta se realizó en una Oficina del Centro Comercial Petro Oriente, a través de la promotora de ventas, Magdonis inmuebles y se hacia la publicidad en la revista inmobiliaria .com. publicación grafica destinada a la venta de inmuebles habitacionales, siendo estos sus medios de artificios para engañar en su buena fe a los Ciudadanos, MIGUEL ANGEL FIGUEROA Y EMPERATRIZ DEL CARMEN BITTAR, por cuanto desde las fechas antes referidas se evidencia que el hoy imputado y las empresas que representa no han cumplido con la normativa establecida para la construcción y ventas de viviendas, y en consecuencia defraudando a los Ciudadanos, antes mencionados, quienes cumplieron con los requisitos y depósitos del dinero en referencia y no han obtenido el inmueble ni se les ha regresado el dinero. Así mismo en igual de circunstancia desde el día 03-07-07, la Ciudadana, HAYDEE RAYMALU CASTRO, la cual le deposito la cantidad de 60 millones de bolívares, con la misma finalidad.”.
Se observa a los autos que el Tribunal de Control admitió parcialmente el Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica contra el ciudadano AL CHAER AL CHAER WALID, titular de las cédulas de identidad Nº 7 377 362, venezolano, de 47 años de edad, por haber nacido 18-10-1963, de profesión u oficio, comerciante, hijo de ALCHAER DANE (V) y ALCHAER ALA (F), domiciliado, Sector Parari, conjunto residencial, villa dorada, casa Nº 01, vía la pica, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, apartándose de la precalificación jurídica relacionada al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINGUIR, previsto y sancionado ene. Artículo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en razón que el citado articulo establece : “ Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”., considera quien preside esta instancia es menester citar el mencionado articulo concatenando lo precitado con el artículo 2 numeral 1 ibidem, el cual expresa que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y siendo que en caso de marras hasta este momento procesal, no existen fundados elementos que hagan presumir que el prenombrado acusado sea parte de un grupo de tres o mas personas que se dediquen a cometer de manera habitual este tipo de hechos típicos y mucho menos elementos que indiquen que existe una organización o ensamblaje de un equipo planes o cualquiera otro medio que facilite la ejecución de antes mencionada estafa, por tales consideraciones lo ajustado a derecho es apartarse de esta precalificación y en consecuencia desestima la misma y se admitieron las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal, lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas documentales estas se admiten, igualmente se le cede el derecho a la defensa Privada de adherirse a las prueba aportadas por la representación fiscal en base a la comunidad de las pruebas.
Siendo claro que se ordenó la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y escuchado las propuesta de acuerdo reparatorio es perfectamente viable la aplicación de esa medida alternativa a la prosecución del proceso por lo que Recibido las copias simples consignada y visto la entrega de los cheques por parte del ciudadano AL CHAER AL CHAER WALID hacia las victimas MIGUEL FIGUERO, EMPERATRIZ BITTAR de un cheque N° 40000114, N° de Cuenta 0163-0402-4023005607, de la cantidad de (Bsf. 100,oo) Cien mil Bolívares Fuertes y la ciudadana HAYDEE CASTRO de un cheque N° 36000115, N° de Cuenta 0163-0402-4023005607, de la cantidad de (Bsf. 48,oo) Cuarenta y Ocho mil Bolívares Fuertes y tanto las victimas como la representante Fiscal manifestar su conformidad, esta Instancia expresó: que por cuanto los cheques presentados son personales y los montos considerables ya que ambos arriban a la suma de 148.000, bolívares fuertes era necesario que los mismos constaran depositados en cuentas de la victimas para la total disponibilidad de las sumas y /o sean emitidos cheques de gerencia a su nombres, por lo que se recibió la propuesta pero no fue posible homologar el acuerdo hasta tanto se cumpla con esa exigencia del Tribunal ya que la protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, y se convocó a una nueva audiencia a los fines de en esa oportunidad se homologue el Acuerdo Reparatorio ofrecido en esta oportunidad por el acusado WAILD AL CHAER AL CHAER, y dada la circunstancia surgida de conformidad con el artículo 41 se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
Así las cosas, para la fecha Tres (03) de Febrero de 2012, cuando la victima HAIDE RAIMALU CASTRO SIFONTES titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.853.086 consignó el original del vaocher de Banesco que evidencia la transacción a su nombre por un monto de 48000,00 bf, y la ciudadana victima EMPERATRIZ FIGUEROA titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.028.535 consignó en originales dos vaoucher del Banco Mercantil por un valor de 50.000, 00 bf cada uno con fecha 16-12-11 y otro 12-01-11, pero este último en la leyenda del troquel de la entidad refiere fecha 12ENERO2012, montos estos que fue acordado por homologación de acuerdo reparatorio de las ciudadanas HAIDE RAIMALU CASTRO SIFONTES y EMPERATRIZ FIGUEROA a favor del ciudadano AL CHAER AL CHAER WALID, lo que evidencia el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; es por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decidir acerca del Acuerdo Reparatorio celebrado en el presente asunto, se procedió a acordar el mismo y fue en fecha 03 del mes y año que discurre cuado en presencia de las partes homologó el acuerdo reparatorio por lo que cumplido al cancelar la totalidad de la deuda, entiende quien decide que se cumplió a cabalidad el acuerdo reparatorio, condición expresa esta para que se extinga la acción penal respecto del acusado AL CHAER AL CHAER WALID, como lo dispone el 2 aparte del artículo 40 de la ley adjetiva penal, es por lo que sería ajustado y conforme a derecho declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado AL CHAER AL CHAER WALID titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.377.362, en el expediente I-247.881 conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme generará los efectos previstos en el artículo 319 eiusdem, es decir, se pondrá termino al procedimiento y la presente decisión el asunto adquirirá fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y consecuencialmente decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado AL CHAER AL CHAER WALID titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.377.362, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme generará los efectos previstos en el artículo 319 eiusdem, es decir, se pondrá termino al procedimiento que corresponde al expediente I-247.881 y la presente decisión adquirirá fuerza de cosa juzgada, como corolario se ordena la remisión de las actuaciones al archivo definitivo de esta dependencia judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA TORO AFONZO
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