REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002937
ASUNTO : NP01-P-2009-002937
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 09 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al Ciudadano, LUIS RAFAEL SÁNCHEZ MATA, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Aracelis Mata (V) y Jesús Sánchez (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31/01/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.547.559, Teléfono: 0416-498.51.58 (de su hermana), domiciliado en: Los Cortijos, sector 2, casa 20, a tres cuadras de la panadería Latina de los Cortijos, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Sustantiva Penal , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, LUIS RAFAEL SÁNCHEZ MATA fue aprehendido por primera vez, en fecha 22/06/2009, permaneciendo detenido hasta el día 26/06/2009 en virtud de que el Tribunal Primero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS ; Posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2011, le fue revocada la medida cautelar por incumplir las condiciones impuestas por el tribunal, siendo aprehendido nuevamente en fecha 28 de Diciembre de 2011, otorgándosele su libertad el 01 de Febrero de 2012; por lo que estuvo detenido UN (01) MES y TRES (DIAS) y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; siendo que ha estado detenido por el lapso de UN (01) MES y TRES (03) DIAS, le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta a el precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado quien se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS