REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002227
ASUNTO : NP01-P-2008-002227
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO
Vista la comunicación de fecha 07/03/2012, suscrita por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), del Estado Miranda, mediante el cual remite copia certificada del Acta emanada del Departamento de Redención y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra “G”, contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a la penada DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.176.426, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO
Que la Penada DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina del Estado Miranda; fue condenada en fecha 15-10-2008 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del referido texto legal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos.
Ahora bien, la precitada Penada fue privada de su libertad en fecha 07-05-2008, permaneciendo en esas circunstancias hasta la presente fecha (27/03/2012); es decir, por un lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.
Que en fecha 03/03/2010, se le redimió la pena impuesta a la referida penada de SIETE (07) AÑOS DE PISION a SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, todo ello por cuanto se constató que la misma había en el Instituto Nacional de Orientación Femenina del Estado Miranda por un tiempo total de TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS.-
SEGUNDO
El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: “… Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen copias certificadas de las actas suscritas por el Departamento de Redención del referido Centro de Orientación Femenina del Estado Miranda, cursante en la causa, donde se evidencia que la penada, se desempeñó en el área de limpieza del Área Administrativa, desde el día 24/08/2009 hasta el 19/10/2009, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM, de Lunes a Viernes, con falta del día 28-09-2009; luego se desempeñó en el Taller de Pantuflas y Muñecas desde el día 20/10/2009 hasta el 30-11-2009, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM de Lunes a Viernes. Con las siguientes faltas 05, 06, 08, 09,10,11,12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, y 24- 11-2009,; y precisando los días que ya fueron redimidos con anterioridad, totaliza un tiempo de estudio de VEINTISIETE (27) DIAS, que en aplicación literal del artículo supra trascrito, relaciona un tiempo de redención de TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, a favor de la penada DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, quedando la sanción definitiva en SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y revisado que la penada fue detenida por primera vez el 07-05-2008, permaneciendo en esas circunstancias hasta la presente fecha (27/03/2012), es decir, por un lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, es por lo que se concluye que aún le falta por cumplir de la pena un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que culminaría en fecha 08-03-2015 a las 12 de la noche.
Igualmente se deja constancia que la penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
.- Una Cuarta (1/4) parte de la Pena Impuesta la extinguió el 22-01-2010.
.- Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 17-08-2010.
.- Las Dos terceras (2/3) partes de la pena el 27-11-2012; y,
.- Las Tres cuartas (3/4) partes de la pena el 22-06-2013.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para la penada DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, debidamente identificada ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL ESTUDIO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION a SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 08-03-2015 a las 12 de la noche, todo ello por cuanto se constató que la misma ha realizado labores de estudio en el Instituto de Orientación Femenina del Estado Miranda, por un tiempo total de VEINTISIETE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, y al Defensor de la Penada. Líbrese la correspondiente participación al Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, con expedición de copia certificada de esta decisión, a los fines de que proceda a la notificación e imposición de la referida penada. Asimismo remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Miranda, y a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 27 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO
ABG. ERICK FERRER