REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003314
ASUNTO : NP01-P-2011-003314
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 14-12-2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano BORIS JOSE ENRRIQUE ROMERO, venezolano, 10. 307.425., de 43 años de edad, soltero, nacido en Maturín Estado Monagas, grado de instrucción: Quinto (5) Año, hijo de Carmen Octavio Romero (v) y Juan de Dios Enrique y residenciado Carrera 11ª numero 22 Sector La Puente de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor material del delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado BORIS JOSE ENRRIQUE ROMERO, fue detenido el día 24-04-2011, permaneciendo en esa situación hasta el día 27-04-2011, fecha en que admitió hechos y le fue otorgada medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con presentación cada treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que, estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar OFERTA DE TRABAJO verificable.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese y déjese copia del presente auto.- Cúmplase.
La Juez,

ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA