REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006169
ASUNTO : NP01-P-2009-006169

AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO


Por cuanto el día de hoy, se emitió decisión mediante el cual este tribunal otorgó al penado JHONNY MOSQUEDA ESPIN, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maigualida Espin (V) y de José María Mosqueda (V), de profesión u oficio Mecánico, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11-11-1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.551.045, domiciliado en: Sector Santo Domingo, Calle Santa Inés, Casa S/N, CERCA DE LA Bodega Del Sr. Marcos, Caripe Estado Monagas, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, asi como se emitió nuevo cómputo de pena, evidenciándose de dicha decisión que el penado de marras actualmente opta a la formula Alternativa de cumplimiento de Pena denominada Destacamento de trabajo, y en virtud de que a los folios del 173 al 176, rielan recaudos relacionado con el Informe Psicosocial correspondiente al penado en mención, es por lo que este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de trabajo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

Efectivamente en fecha 25-03-11 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENÓ al ciudadano JHONNY MOSQUEDA ESPIN, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesoria de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la familia Castellin Baladí, y el Estado Venezolano.-
Ahora bien, actualmente el mencionado penado se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas; y según la redención realizada en esta misma fecha, la pena quedó en NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y que según el cómputo de la pena de esta misma fecha, dicho penado ya ha extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena redimida, en fecha 01-07-11, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO

Ahora bien, cursa en autos, el resultado del Informe Técnico psicosocial, suscrito por la Junta Evaluadora, en el cual tiene un pronóstico que reza lo siguiente: “…PRONÓSTICO:… FAVORABLE…”

Asimismo, se evidencia que el mencionado penado ya extinguió un cuarto de la pena impuesta, observando durante el período de reclusión Buena Conducta, tal como lo refleja la Constancia que cursa al folio 184 de la presente pieza, suscrita por el Director y Coordinador del Internado Judicial del Estado Monagas, cumpliendo de esta manera con tres de los requisitos establecidos en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.-

De igual forma cumple con el resto de los requisitos, tal como se observó anteriormente, y además no le ha sido revocada ninguna otra fórmula alternativa, asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actuaciones que el requirente, haya cometido algún delito o falta durante su reclusión; lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los postulados establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JHONNY MOSQUEDA ESPIN, quien se ajusta a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1. No incurrir en nuevo delito;
2. Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, saliendo a las 06:00 horas de la mañana, y retornando hasta las 07:00 horas de la noche (negrillas de quien aquí se expresa);
3. Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde pernocta. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO, al penado JHONNY MOSQUEDA ESPIN, arriba identificado; quien deberá pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal una vez sea impuesto el penado de las condiciones, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,