REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000884
ASUNTO : NP01-P-2010-000884
AUTO ACORDANDO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y NUEVO COMPUTO
Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.839.099, cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza, quien actualmente se cumpliendo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.839.099, fue condenado en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecida en el Artículo 16, Numeral 1 de la norma Adjetiva Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana EUVELIS DEL VALLE GONZALEZ. En fecha 24-05-2011, le fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contado a partir de esa fecha. Y por cuanto fue aprehendido en flagrancia en fecha Tres (03) de Febrero de 2010; permaneciendo privado de libertad hasta el 24-05-11 por un lapso de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, y dado que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN la cual terminaría de cumplir en fecha: DIESEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) a las Doce (12:00) horas de la noche.
SEGUNDO: Se aprecia de Constancia de Trabajo emitida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, que el penado de marras laboró en forma independiente como comerciante desde el 05-04-2010 hasta el 22-05-2011, en un horario comprendido entre las 8:00 am a las 4:00 pm. Es decir, que trabajo por espacio de tiempo de UN (01) AÑO, y DIECISIETE (17) DIAS. Constancia de Trabajo inserta al folio ciento ochenta y uno (181).
De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en la ley que rige la materia. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.
TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de UN (01) AÑO, y DIECISIETE (17) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de SEIS (06) MESES, OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS de prisión, queda ésta redimida en: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y habida cuenta que hasta el 24-05-2011, (fecha en la cual le fue acordado al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual estuvo en cárcel nacional detenido), tenía un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, y que si bien es cierto, que el penado de marras, se encuentra cumpliendo con el beneficio acordado en su oportunidad, también se establece que el mismo opta a la Libertad condicional , es decir, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena, a partir del día 16-08-13, y a la conmutación de pena en confinamiento, esto es, al cumplir con las tres cuartas (¾) partes de la pena, a partir del 18-01-14, en consecuencia, cítese al penado a los fines de notificarle lo aquí decidido. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado JOSÉ NAPOLEÓN ALVAREZ RIVERA, por estar su labor ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, en SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS DE PRISION, queda ésta redimida en: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.- Pena esta que cumpliría en fecha DIECIOCHO DE ABRIL DEL 2015.- Mas sin embargo, en virtud que dicho penado le fue otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena por el lapso de TRES (3) AÑOS, a partir del momento en que fue impuesto, es decir, en fecha 24-05-11, cumpliría dicho beneficio en fecha 24-05-14. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado (Citarlo) y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital y a la Unidad de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.
El Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA