REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-015943
ASUNTO : NP01-P-2011-015943
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 05-10-2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.853079, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 16/05/1986, de 25 años de edad, de oficio: vendedor en una tienda de línea blanca, Estado Civil: Soltero, hijo de: ENZO RAMOS y JULIA VALDERRAMA, domiciliado en: BOQUERON, SECTOR LAS PIÑAS, CALLE LOS NAVARROS, CERCA UN AMBULATORIO CUBANO, Teléfono: No 0426-8958050, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.- En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, fue detenido el día 19-07-2011, permaneciendo en esa situación hasta el día 30-09-2011, fecha en que admitió hechos y le fue otorgada medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con presentación cada treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que, estuvo detenido por un lapso de DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena OFICIAR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar OFERTA DE TRABAJO verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese y déjese copia del presente auto.- Cúmplase.
El Juez
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA