REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000181
ASUNTO : NL01-P-2000-000181

AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN
DE LA PENA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa en fecha 13/01/1997, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de hacienda y Salvaguarda del patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, condenó a los ciudadanos ALEXIS JOSE VILLEGAS, Titular de la Cédula de identidad N° 12.547.506, PEDRO ANTONIO ROMERO CARVAJAL, Titular de la Cédula de identidad N° 9.865.056 y FELIX FRANCISCO MONRAT CARVAJAL, Titular de la Cédula de identidad N° 12.546.447, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO y ANGEL MANUEL LIRA PITRE, Titular de la Cédula de identidad N° 9.865.707, lo condena a cumplir SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, sentencia ésta que quedó firme en fecha 20-06-2000.
Ahora bien, en fecha 14-08-09, este Tribunal como garante de nuestra Carta Magna y las leyes, anula el auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 30-08-01, asi como las ordenes de aprehensión dictadas en contra de los penados de marras, en virtud de haber verificado que dichos ciudadanos nunca fueron notificados formalmente de la sentencia publicada fuera de lapso, la cual le causaría un gravamen irreparable, si se le cercena sus Derechos Constitucionales de acudir o no a la Segunda Instancia, por tanto, desde la fecha en que quedó firme la sentencia 20-06-00, hasta la presente fecha (28-02-12) ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para decretar la Prescripción de la pena impuesta a los citados penados, por lo que este Tribunal previamente observa:
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PRIMERO
Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal: “Las Penas prescriben así:

1.° “Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma........
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse;…”

Para el caso en estudio, los penados ALEXIS JOSE VILLEGAS, PEDRO ANTONIO ROMERO CARVAJAL, y FELIX FRANCISCO MONRAT CARVAJAL, fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO y el penado ANGEL MANUEL LIRA PITRE,, fue condenado a cumplir la pena SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO más las accesorias legales previstas en el Artículo 16 del Código Penal; observando quien aquí decide, que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y OCHO (08) DIAS, es decir, supera con creces, el tiempo de la pena más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA IMPUESTA a los penados ALEXIS JOSE VILLEGAS, PEDRO ANTONIO ROMERO CARVAJAL, FELIX FRANCISCO MONRAT CARVAJAL, y ANGEL MANUEL LIRA PITRE de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal; y así se decide.
SEGUNDO
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los penados: ALEXIS JOSE VILLEGAS, Titular de la Cédula de identidad N° 12.547.506, PEDRO ANTONIO ROMERO CARVAJAL, Titular de la Cédula de identidad N° 9.865.056, FELIX FRANCISCO MONRAT CARVAJAL, Titular de la Cédula de identidad N° 12.546.447, y ANGEL MANUEL LIRA PITRE, Titular de la Cédula de identidad N° 9.865.707; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA a los antes referidos ciudadanos. Asimismo se ordena oficiar al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Director de la Oficina Nacional de Investigación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, todo con la finalidad que sean excluidos de cualquier solicitud policial que pudiera presentar los mismos, únicamente relacionado a esta causa, signada con la nomenclatura interna del CICPC (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) N° E-284.010, y donde aparecen como víctimas los ciudadanos: Andrés Ramón Gómez Salazar, Miguel Machado Cruz y José Rubio Heredia, cuyas ordenes de capturas fueron libradas en reiteradas oportunidades por este tribunal.- Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo.-
Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Estado Monagas, a los penados y a su defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales Caracas Distrito Capital. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario,