REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004732
ASUNTO : NP01-P-2008-004732

AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 30-01-2012 por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano OMAR ANTONIO CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.714.909, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de profesión u oficio chofer, estado civil concubinario, de 54 años de edad, por haber nacido en fecha 09/11/1957, residenciado en: Urbanización Francisco de Miranda, Calle 8, Casa Nº 9, Cerca de la Ferretería, Población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELBYS DEL CARMEN RODRIGUEZ URBINA, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN,.- En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado OMAR ANTONIO CORONADO, fue detenido el día 18-10-2008, permaneciendo en esa situación hasta el día 21-10-2008, fecha en que le fue otorgada medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con presentación cada treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que, estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le faltaría por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena OFICIAR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar OFERTA DE TRABAJO verificable.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese y déjese copia del presente auto.- Cúmplase.

El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,


ABG.