REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005044
ASUNTO : NP01-P-2008-005044

AUTO DECRETANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vistos los recaudos consignados a favor del penado, GEORGE JOSE LEON LOPEZ; ante el Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO

El Penado GEORGE JOSE LEON LOPEZ, Venezolano, soltero, con sexto grado de educación básica, nacido en fecha 10/10/1990, Natural de esta Ciudad, hijo de madre desconocida y de Jorge Luís León (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 23.899.377, domiciliado en La Calle Principal de la Sabana del Zorro, Barrio Félix Armando Núñez, frente a un abasto, Maturín - Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado a cumplir la Pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cuya pena fue redimida en fecha 31 de Marzo del año 2011, quedando la pena impuesta por aplicación de la redención en OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION.



SEGUNDO

Ahora bien, el aludido penado a esta fecha ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; aunado al practicado por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, estimaron como resultado, textualmente lo que sigue: “…PRONOSTICO: Se considera de pronóstico favorable. SUGERENCIAS: Brindar orientaciones precisas que refuercen el control racional de los impulsos…”; (negrillas y cursivas del Juzgado) incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones de certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del reclusorio, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual lo hizo merecedor de la Constancia de Conducta otorgada por el Director del Internado Judicial de Monagas.-

Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…” (negrillas y cursivas del Juzgado); lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado GEORGE JOSE LEON LOPEZ; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;

2.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;

3.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar sus funciones, notificarlo inmediatamente a este Despacho la nueva actividad laboral.

4.- Realizar sus pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Blanco Guerra” en donde acatara las normas que en dicho centro le imponga.

5.- No reunirse con personas inmersas en el mundo delictual.

6.- No frecuentar lugares de dudosa reputación.

7.- No ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado sin previa autorización.

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado GEORGE JOSE LEON LOPEZ, Venezolano, soltero, con sexto grado de educación básica, nacido en fecha 10/10/1990, Natural de esta Ciudad, hijo de madre desconocida y de Jorge Luís León (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 23.899.377, domiciliado en La Calle Principal de la Sabana del Zorro, Barrio Félix Armando Núñez, frente a un abasto, Maturín - Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; debiendo acatar en adelante las normas que le sea impartidas en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Blanco Guerra” ubicado en esta ciudad; lugar donde realizara sus pernoctas y cumplir con las obligaciones que se le sean impuestas por su delegado de prueba y además las establecidas en la presente resolución descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y a la Casa de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La secretaria,


ABG. INES SOFIA GOMEZ SILVA