REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000001
ASUNTO : NP01-P-2010-000001
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano CARLOS JOSE MILLAN MORENO, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JOSEFA MARGARITA MORENO (D) y de HECTOR ALEJANDRO MILLAN (F), de profesión u oficio OBRERO, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/03/1974, Titular de la cédula de identidad N° V-12.792.088 y con domicilio en: Población de Aguasay, Sector Cabo Blanco, Calle Principal, casa 62, cerca de la plaza la Biblia, Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de DOCE AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecida en el artículo 16, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado CARLOS JOSE MILLAN MORENO, fue detenido en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por lo que lleva un lapso de detención de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, faltándole aun por cumplir NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, cumpliendo la pena en fecha veintidós (22) de Enero Dos Mil Veintidós (2022).
Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 18-12-2012.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 22-12-2013.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 06-01-2018 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 10-01-2019 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales y al Internado Judicial de Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,
ABG. INES SOFIA GOMEZ SILVA