REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000274
ASUNTO : NP01-D-2011-000274
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
RESOLUCION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 13/01/2011, siendo las 5;45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraba de patrullaje, por las inmediaciones de la avenida principal de los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín reciben llamada radiofónica, informadole que se traslade hasta la licorería Olicett…., la cual esta ubicada en la calle 4, del sector la Cañada de la Puente, ya que se encontraba un ciudadano dentro de este local comercial sustrayendo licores, una vez obtenida dicha información se disponen a verificar la misma, y una vez en el sitio indicado observan que la licorería…… al otro lado se encontraba un terreno baldío y proceden a introducirse en el terreno enmontado, observando que en la parte posterior de la licorería, en la pared había un orificio ovalado de una aproximado de cincuenta centímetro cúbico, y observaron igualmente que habían varias licores… y proceden a esperar la salida por el orificio del quien se encontraba dentro del loca, inmediatamente sale un ciudadano… que traía con consigo dos cajas de cerveza, se le dio la voz de alto… Alrededor había como quince (15) personas que se oponían arremetiendo contra la comisión policial… se oponían a que se detuviera a la persona que estaba cometiendo el hecho delictivo dentro del local comercial y un ciudadano…. Manifestando ser el hermano del ciudadano aprehendió dentro local, se acerco a la unidad policial y dándole varios golpes a los vidrio, abriendo la compuerta trasera queriendo sacarlo de la misma, viéndose en la imperiosa necesidad de detenerlo por inferir en el procedimiento”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:1.- Acta policial de fecha 13/06/2011, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Folio tres (03) Acta de entrevista rendida en fecha 13/06/2011 por el ciudadano Luís Figueroa, quien entre otras cosas manifestó: “…hoy Lunes 13-06-11 a eso de las 06.00 de la mañana aproximadamente, yo me encontraba, en mi casa, la cual queda ubicada a tres cuadras de la Licorería Olicett, donde trabajo… veo, que, se encuentra varios policías del Estado Monagas, quienes estaban sacando a un muchacho, que se había metido a la licorería por hueco, el cual hizo por una pared de la parte trasera… veo, que manera agresiva y con un pico de botella en las manos, se le acerque otro chamo, amenazando a los policías con cortarlo; sin no soltaban a su hermano…”. 3.- Al folio veintiún (21) de las actuaciones, cursa la respectiva cadena de custodia donde señalan el pico de botella presuntamente utilizado por el adolescente para amenazar a los funcionarios policiales. 4.- Del mismo modo al folio treinta y dos (32) Inspección Técnica Nº 3275, de fecha 13/06/2011 mediante la cual quedó determinado el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación. 5.- Asimismo consta al folio treinta y cuatro (34), Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0411, suscrita por los funcionarios Genaro Marcano y Carlos Velásquez, practicada a un segmento de vidrio traslucido comúnmente denominado “Pico e´ botella”, lo cual corrobora la existencia y características del objeto incautado en el procedimiento.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta a al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción, y de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; considera esta decisora que se puede sancionar con una medida no privativa de libertad, en aras de poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, aunado que es una persona que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, logrando así herramientas para su desempeño. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de Amonestación.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven tiene la edad, la capacidad suficiente y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lo SANCIONA a cumplir la Medida de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo decreta la cesación de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al adolescente en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Diaricese, Guárdese Copia Certificada de la presente decisión, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON.-
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