REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000205
ASUNTO : NP01-D-2010-000205
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
RESOLUCION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la solicitud realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 21/05/2010, en horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desplazaban por la avenida Bolívar, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, logrando avistar a un sujeto que para ese momento vestía un pantalón de color azul y franela blanca, despojando de un objeto a una ciudadana quien pedía auxilio y gritaba solicitando ayuda, motivo a esta situación hincan la persecución del sujeto, logrando darle alcance y dándole la voz de alto….. Incautándole en el bolsillo de su pantalón en su parte derecha, un teléfono celular marca LG, modelo, color negro, posteriormente se acerca la victima ciudadana KAROGLYS TRINIDAD RONDON CABELLO, que logro reconocer el celular como su propiedad y que momentos antes había sido despojada y al sujeto detenido como la persona que había sometido con un arma de blanca, de las denominadas navaja, por lo que fue detenido, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA… ”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del imputado IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAROGLYS TRINIDAD RONDON CABELLO, por cuanto la conducta desplegada por el joven encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal en la cual señalan que en horas de la tarde del día 21 de Mayo del 2010 el funcionario CIRO ORTA, en compañía de los otros funcionarios actuantes lograron avistar a un sujeto que portaba como vestimenta un pantalón de color azul y una franela blanca, despojando de un objeto a una ciudadana, quién empezó a gritar y a pedir auxilio, iniciando la persecución logrando detener al sujeto a quién se le localizó en el bolsillo un Teléfono marca LG, modelo K.-1-150, de color NEGRO. 2.- Acta de Entrevista realizada a la victima quien manifestó “… un ciudadano del cual desconozco su nombre me sometió con una navaja logrando despojarme de mi teléfono celular,… venia pasando una comisión quien se percató de lo sucedido y lograron detener a dicho sujeto. 3.- Inspección Técnica Nº 2617 practicada al sitio del suceso resultando ser de suceso ABIERTO. 4.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0083 practicada a un teléfono celular marca LG valorado en 800 bolívares.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAROGLYS TRINIDAD RONDON CABELLO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el joven se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por este, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con la rebaja respectiva; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción de los hechos, por parte del imputado en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAROGLYS TRINIDAD RONDON CABELLO, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAROGLYS TRINIDAD RONDON CABELLO, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente, aún cuando es uno de los delitos que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad, el Ministerio Público como parte de buena fé solicitó una medida no privativa de libertad, considerando este Tribunal procedente dicha solicitud, ya que el joven a cumplido en todo momento con el proceso, en compañía de sus padres como coadyuvantes en la defensa, y en aras de poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad sea de manera favorable y supervisado por un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que lo ayude de manera positiva.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El joven sabía y estaba consciente de lo que hacía, pero hasta los actuales momentos no ha vuelto a delinquir, aunado a que es una persona que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia, a los fines de brindarle las herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven adulto que cuenta con un grupo familiar, de lo cual ha de procurarse el mejor provecho en la calidad del tiempo que ha de ser dedicado por el propio responsable de este procedimiento en la adopción de resultados provechosos para si mismo. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de Libertad Asistida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento que ocurrieron los hechos el joven tenia la edad suficiente, no presenta limitaciones alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo ser corregida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, los SANCIONA a cumplir LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAROGLYS TRINIDAD RONDON CABELLO, Asimismo decreta la cesación de la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión al Departamento de Servicio Social a los fines de informarle de que cesaron las presentaciones. Diaricese, Guárdese Copia Certificada de la Presente Decisión. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2012, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON.-
|