REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000331
ASUNTO : NP01-D-2011-000331
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 13/07/2011, siendo las 05:05 pm, una comisión Motorizada de la Policía del Estado Monagas, se encontraba en labores de patrullaje por el sector Sabana Grande, cerca de Prados del este II, Parroquia Las Cocuizas, cuando observaron que se les acercaba un vehículo amarillo con aviso de taxi y el conductor quien no quiso identificarse por temor a represalias les informó que en la calle Virgen del Carmen de Prados del Este II, a la mitad de la calle en una pieza de bloques sin frisar, en estado de abandono que supuestamente es utilizada como guarida, allí estaban cuatro (04) ciudadanos vendiendo estupefacientes y portaban armas de fuego con la que amedrentaban a los transeúntes y que esa situación se repite todos los días, por lo que el funcionarios se trasladaron a l lugar señalado y al llegar al sitio observaron a cuatro (04) ciudadanos sentados en el suelo frente a la pieza señalada, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA…. al ser revisado se le incauto en el bolsillo izquierdo de su bermuda la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color negro atados en su único extremo con hilo de coser blanco, los cuales contenían en su interior restos vegetales (marihuana), quien manifestó que era para su consumo personal .”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal inserta al folio 03 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial ciudadano Germán José Marcano en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión describiéndose que al practicarle la revisión corporal, se le incautó dos envoltorios que al ser revisados contenían en su interior unas sustancias de restos de vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. 2.- Actas de Entrevistas cursante a los folios 08, 09 y 10 realizada a los funcionarios policiales ciudadanos Guarezca Arquímedes, Ermy Ortiz y Valdivieso Coa Luis Carlos, quienes manifestaron que se encontraban en labores de patrullaje, y se trasladaron al sector prados del este II, y se nos informo que en una fabrica de bloque se encontraban cuatro muchachos vendiendo droga, una vez en el sitio se les dio la voz de alto, … logrando incautar 153 envoltorios de droga denominada cocaína, un arma de fuego de fabricación casera, un cartucho del mismo calibre percutido, 06 envoltorios de marihuana, y a otro de los muchachos se le incautó dos envoltorios de marihuana. 3.- Inspección Técnica Nº 3922 realizada al sitio del suceso, resultando ser un Sitio de Suceso Abierto. 4.- Experticia Química cursante al folio 23 de las actuaciones realizada a la sustancia incautada. 5.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-074-0498 practicada a un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetín, y a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 28.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico, que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con la rebaja respectiva; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA ya que el mismo admitió los hechos, siendo responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba consciente de lo que hacía, pero hasta los actuales momentos no han vuelto a delinquir, aunado a que es una persona que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que resulta procedente sancionarlo a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, con el fin de poder ayudar al imputado a que su reinserción en su medio familiar y social sea de manera favorable y Orientado y Supervisado por un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al joven de manera positiva, conjuntamente con el apoyo de su representante legal, pueda reinsertarse nuevamente a la sociedad, a su grupo familiar y de esta manera se logre que no vuelva a delinquir.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento que ocurrieron los hechos el adolescente tienen la edad suficiente y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, lo SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, El cumplimiento de dicha medida será impuesta por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, dentro del lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON.-
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