REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000335
ASUNTO : NP01-D-2011-000335
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
RESOLUCIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: ““En fecha 15/07/2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche los funcionarios DISTINGUIDO (PEM) RICARDO ALVAREZ DISTINGUIDO (PEM>) JOSE DANIEL MATA Y AGRENTES (PEM) FREDDY GARCIA Y WILLIANS, adscritos a la comisaría policial de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora dependiente de la Policía del Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas por la calle principal del sector Mereyal Norte de la Población de Punta de Mata, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, parada en una esquina de la referida calle …. Los funcionarios al acercarse a este sujeto el mismo intento huir del lugar por lo que de una forma inmediata se le dio la voz de la alto…… al realizarle la revisión corporal logran incautarle a nivel del pantalón un arma de fuego tipo Escopetín de color plateado con empuñadura de goma…… resulto ser un arma de fuego denominada comúnmente Escopetín, de fabricación venezolana, marca MIOLA, CALIBRE 38.”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Ricardo Álvarez, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes. 2.- Inspección Técnica Nº 518 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio del suceso ABIERTO correspondiente a un área de la vía publica. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 59 realizada a un arma de fuego denominada comúnmente Escopetín.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el acusado, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el acusado logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el joven Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,(antes identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano. Las condiciones de dicha medida serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad, en consecuencia Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, se da por publicada la sentencia.
LA JUEZA,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON.-