REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000493
ASUNTO : NP01-D-2011-000493
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la solicitud realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales la Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera : En fecha 12-11-2011, siendo aproximadamente las dos (02) de la tarde, la victima en la presente causa, ciudadana MARINA DEL VALLE SUAREZ, se encontraba en las adyacencias de la avenida Principal del sector Alto Paramaconi 01, específicamente al lado de PDVAL, en compañía de su hija cuando la interceptaron dos ciudadanas con una actitud violenta y agresiva y la agraden física y verbalmente, ocasionándole traumatismo de partes blandas en el cuello y brazos y un hematoma de 4x6 cm en la orbita ocular izquierda, para posteriormente trasladarse al comando de policía del Estado Monagas a los fines de formular denuncia de lo acontecido y en es momento se apersonan dos ciudadanas que le habían agredido anteriormente y la señala como las personas que le ocasionaron esa lesiones y que le habían agredido físicamente y verbalmente y en vista de esta situación procedieron a notificarles su aprehensión… siendo identificada como RAULIMAR DEL VALLE MOTA ROJAS…
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de la acusada IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARINA DEL VALLE SUAREZ, por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial donde se dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar como fue aprehendido la adolescente… folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de entrevista de fecha 11-11--11 rendida por la ciudadana MARINA DEL VALLE SUAREZ, quien señaló: RESULTA QUE YO VENIA POR LA AVENIDA principal del Sector Alto Paramaconi 01 específicamente al lado de PDVAL, en compañía de mi hija , cuando de pronto llego dos ciudadanas con una actitud muy agresiva, donde las mismas comenzaron a agredirme verbalmente y físicamente, luego llegaron dos ciudadanas mas y me agarraron por la manos para que las otras ciudadanas me agredieran, después como pude me le vine luego me traslade a este comando a formular la denuncia del hecho, en eso que yo estaba esperando para formular la denuncia, llegaron las dos ciudadanas las cuales eran dos de las que me agredieron…”Folio 06. 3.- Examen Medico Forense s/n de Fecha 12-11--11 Realizado al ciudadano MARINA SUAREZ, por Dra. ROSIRIS URBANEJA…: CLASIFICACION DE LAS LESIONES: LEVES con un tiempo de curación de 08 días contados a partir del suceso…” Folio 08. 4.- Inspección Técnica Nº 6382 de fecha 12-11-11 realizada en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL SEL SECTOR ALTO PARAMACONI VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…” Folio 14.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARINA DEL VALLE SUAREZ, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la acusada se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por ella, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que la joven actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARINA DEL VALLE SUAREZ. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la adolescente debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la joven logre concientizar el error cometido y su reinserción a su grupo familiar y a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, y visto que admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. La acusada tienen la edad suficiente para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que les impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificada) se SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARINA DEL VALLE SUAREZ. Las condiciones de dicha medida serán impuestas por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Remítase Copia certificada de la Presente decisión al Departamento de Servicio Social. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON.
|