REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000004
ASUNTO : NP01-D-2012-000004
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano: ABG. CARLOS URRIOLA, inscrito el I. P S. A. Bajo el número 43.268, Defensor Privado del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acusado en el presente asunto judicial, en la cual expone:
“…solicito de usted en un acto vertical de administración de justicia acuerde el cambio de la Medida de Privativa por una Cautelar de arresto domiciliario contemplados en el artículo 582 de la lopna, esto en vista de que el menor Luís Díaz ha venido observando buena conducta y el malestar físico que padece en estos momentos…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
Este Tribunal de Juicio en atención a la referida solicitud, observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 06/01/2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se celebro Audiencia de Presentación de detenido por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decretando el Tribunal de Controlador, Medida de Prisión Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificando la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 Ejusdem, en relación con el contenido del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO DE HEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1, 3, y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 174, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JAVIER JOSE RIVERO. El Tribunal controlador, ordenó el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, al Centro Socio-Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad. SEGUNDO: En fecha 10/01/2012, siendo las 12:07 horas y minutos de la tarde, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Formal Acusación en contra del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO DE HEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1, 3, y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 174, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JAVIER JOSE RIVERO. TERCERO: En fecha 09/01/2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, ordenando inmediatamente lo conducente para la celebración del sorteo de escabinos, el cual se celebró el día Lunes treinta (30) de Enero de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, presidido este Tribunal, para la data, por la ABG. LISBETH RONDON, extrayéndose del sorteo aleatorio computarizado, el listado de posibles escabinos, signado con el número 2965, convocándose a las partes para la celebración de audiencia de constitución de Tribunal para el día veinticuatro (249 de febrero del presente año, a las 10:00 horas de la mañana,
Examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgador verificar la sustitución de la Prisión Preventiva peticionada por la representación de la defensa técnica del acusado en autos, en tal sentido, observa este Juzgador que los hechos o las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida Privativa dictada por el Tribunal Controlador en el presente asunto judicial, aun existen, no han sido desvirtuadas las mismas, ni ha surgido elemento alguno que haga variar hasta esta etapa del proceso, los fundamentos que motivaron la aprehensión del adolescente hoy acusado en el caso que nos ocupa, manteniendo procedente la imposición de la medida de Prisión contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, en relación a lo referido por el solicitante lo cual guarda relación con el estado de salud de su representado, este Tribunal, garante de los derechos y garantías que acompañan a las usuarios y usuarias, ACUERDA la practica de evaluación médica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por ante el Servicio de Emergencia del Hospital Central “DR MANUEL NUÑEZ TOVAR” de esta ciudad, así como la practica de evaluación Médica Legal, por ante la MEDICATURA FORENSE de esta Circunscripción Judicial, con la celeridad del caso, debiendo en ambos casos remitir, informes respectivos a brevedad posible, a los fines legales consiguientes; se Acuerdan los traslados respectivos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 83 de nuestra Carta Magna. Sólo resta a este Juzgador, afirmar que en el presente asunto judicial, se mantienen en totalidad las circunstancias que hicieron posible el establecimiento de la medida de prisión preventiva, contra el acusado de autos; en tal sentido se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA peticionada por la defensa técnica, y por lo tanto, se mantiene su cumplimiento. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, Impuesta por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V- 26.101.870, señalado de la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, y PRIVACION ILEGIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con al articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el articulo 83 del Código Penal, y el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE RIVERO; por cuanto los hechos o las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida Privativa dictada por el Tribunal Controlador en el presente asunto judicial, aun existen, no han sido desvirtuadas las mismas, ni ha surgido elemento alguno que haga variar hasta esta etapa del proceso, los fundamentos que motivaron la aprehensión del adolescente hoy acusado en el caso que nos ocupa, manteniendo procedente la imposición de la medida de Prisión contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ACUERDA la practica de evaluación médica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por ante el Servicio de Emergencia del Hospital Central “DR MANUEL NUÑEZ TOVAR” de esta ciudad, así como la practica de evaluación Médica Legal, por ante la MEDICATURA FORENSE de esta Circunscripción Judicial, con la celeridad del caso, debiendo ambos remitir a este Tribunal de Juicio, informes respectivos a brevedad posible, a los fines legales consiguientes; se Acuerdan los traslados correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 83 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 41 de la Ley Especial que rige esta materia. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese, Impóngase. Líbrese lo conducente y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
El Juez de Juicio,
Abg. Ybrahim José Moya Rivera.
La Secretaria,
Abg. Lianmarys Salazar.