REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000321
ASUNTO : NP01-D-2008-000321
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en audiencia oral y privada el día 05/12/2011, siendo las 03:40 horas de la tarde, la cual se observa de revisión efectuada a las presentes actuaciones que, no había sido publicado el auto separado, por lo que conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la INTERRUPCIÓN declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 17 eiusdem, en concordancia con del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio que se sigue contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , Acusado por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL LEON, identificado en autos. Se procede realizar lo conducente, con base a las siguientes consideraciones: Constituido este Tribunal de Juicio (de manera unipersonal), el 03/11/2011, siendo las 10:50 horas de la mañana, se dio inicio al contradictorio en el presente asunto judicial, oportunidad en la cual las partes expusieron de forma oral los alegatos relacionados con la apertura del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a las pautas establecidas en nuestro marco jurídico vigente, observando que, en el desarrollo del contradictorio, este Juzgador declaró Interrumpido el mismo, dadas las circunstancias que a continuación se observan del extracto del acta de debate: “…EN EL DÍA DE HOY, LUNES 05 DE DICIEMBRE DE 2011, SIENDO LAS 03:40 HORAS DE LA TARDE, se constituyo este Tribunal de manera Unipersonal, presidido por el ciudadano juez ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, a los fines de dar CONTINUIDAD al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, la secretaria deja expresa constancia conforme a lo establecido en los artículos 593 de la LOPNA y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, la defensora pública Segunda Penal, ABG. TAMARA GUILARTE, en apoyo a la defensa publica primera, quien se encuentra de vacaciones, No compareciendo el acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le requirió su traslado desde el Internado judicial de este Estado, al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por lo que este Tribunal en vista que ya hasta la presente fecha no ha habido actividad judicial en el presente asunto alcanzándose el día undécimo, en tal sentido este Tribunal de conformidad con los artículo 1°, 17, 337, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Niña y Adolescente, se declarar Interrumpido el debate oral y privado en el presente asunto, dada a las reiteradas incomparecencia del acusado…” (Cursiva y abreviatura de este Juzgador)
Del extracto del acta supra, se observa que no comparecieron medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, admitidas en su oportunidad legal, aunado a la incomparecencia al juicio por parte del acusado en autos, quien se encuentra ingresado en el Internado Judicial de Monagas, a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal para la data del juicio (Actualmente a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, EXP. NP01-P-2011-3427) y agotadas como fueron las distintas convocatorias al debate oral y privado, y oficios siendo infructuosas las mismas, alcanzando el lapso legal correspondiente, excediendo el décimo día hábil, y considerando el contenido del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, es por lo que este Tribunal de Juicio constituido de manera mixta, declaró la interrupción del juicio oral y privado, a los fines de garantizar el principio de concentración contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 17. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Corolario a lo anterior, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”
En consecuencia, este Tribunal de Juicio DECLARA INTERRUMPIDO el presente juicio seguido al joven: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo denominado COPP), en relación con el artículo 17 eiusdem, en concordancia con los artículos 537 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo denominado LOPNNA), el cual deberá ser realizado nuevamente desde su inicio, y por cuanto se observa que en el desarrollo del contradictorio se evacuaron medios de pruebas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el principio contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Interrupción del presente juicio oral y privado, en relación con lo establecido en el artículo 337 eiusdem, en relación con los artículos 537 y 588, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto judicial seguido al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado. Líbrese lo conducente. Regístrese. Déjese copia autorizada, cúmplase.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
El Secretario,
ABG. JULIO RIVAS.