REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000104
ASUNTO : NP01-D-2011-000104
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en audiencia oral y privada el día 08/12/2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, dadas las circunstancias generadas por problemas con el sistema juris2000, se realizó asociado el día siguiente dictada la Interrupción y publicada el mismo, la cual se observa de revisión efectuada a las presentes actuaciones que, no quedo registrada tal actuación, por lo que conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la INTERRUPCIÓN declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 17 eiusdem, en concordancia con del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio que se sigue contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Se procede realizar lo conducente, con base a las siguientes consideraciones: Constituido este Tribunal de Juicio (de manera mixta), el día 03/08/2011, siendo las 2:26 horas de la tarde, se dio inicio al contradictorio en el presente asunto judicial, oportunidad en la cual las partes expusieron de forma oral los alegatos relacionados con la apertura del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a las pautas establecidas en nuestro marco jurídico vigente, observando que, en el desarrollo del contradictorio, este Juzgador declaró Interrumpido el mismo, dadas las circunstancias que a continuación se observan del extracto del acta de debate: “…En el día de hoy, JUEVES 08 DE DICIEMBRE DE 2011, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, constituyó nuevamente en la sala de audiencias del aludido Circuito, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido de manera mixta; presidido por el Juez Presidente ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA, los jueces escabinos ciudadanos YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.445.106; y WILMER OMAR AGUILERA LATTAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.674.391, acompañada por la secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, quien procede a dejar constancia que se encuentran presentes la ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, y el Defensor Público Tercero ABG. FELIPE SANCHEZ, comisionado por la coordinación de la defensa pública a los fines de suplir a la defensora pública primera ABG. MIGDALYS BRITO, quienes se encuentran de vacaciones. Dándose inicio a la continuación del juicio y al lapso para la recepción de las pruebas por lo que se deja constancia que siendo las 10:25 horas de la mañana, no compareció ningún medio de prueba. Por lo que este Tribunal en vista que ya hasta la presente fecha no ha habido actividad judicial en el presente asunto alcanzándose el día undécimo; en tal sentido este Tribunal de conformidad con los artículo 1°, 17, 337, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Niña y Adolescente, se declarar Interrumpido el debate oral y privado en el presente asunto, dada a las reiteradas incomparecencia de los medios de pruebas, habiendo agotado el Ministerio Público así como el Tribunal las diligencias pertinentes y necesarias para lograr la comparecencia de los testigos y expertos promovidos en el escrito acusatorio; y habiendo pues conocido de los testimoniales rendidos por los medios de pruebas que llegaron a comparecer a las diversas audiencias, es por lo que se considera que lo ajustado a derecho es interrumpir el presente debate oral y privado, en fundamento a los alegatos establecidos. …” (Cursiva y abreviatura de este Juzgador)
Del extracto del acta supra, se observa que no comparecieron medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, admitidas en su oportunidad legal, y agotadas como fueron las distintas convocatorias al debate oral y privado, siendo infructuosas las mismas, alcanzando el lapso legal correspondiente, excediendo el décimo día hábil, y considerando el contenido del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, es por lo que este Tribunal de Juicio constituido de manera mixta, declaró la interrupción del juicio oral y privado, a los fines de garantizar el principio de concentración contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 17. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Corolario a lo anterior, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio DECLARA INTERRUMPIDO el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo denominado COPP), en relación con el artículo 17 eiusdem, en concordancia con los artículos 537 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo denominado LOPNNA), el cual deberá ser realizado nuevamente desde su inicio, y por cuanto se observa que en el desarrollo del contradictorio se evacuaron medios de pruebas; a la vez se observa que en fecha 16/12/2011, fue declarado en rebeldía el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, con motivo de su evasión del sitio de reclusión, y declarada como fue la orden de captura respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 617 de LOPNNA, es por lo que una vez materializada su captura, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal de juicio en resguardo de los derechos y garantías que le acompañan, y continuar con el proceso judicial que se le sigue. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el principio contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Interrupción del presente juicio oral y privado, en relación con lo establecido en el artículo 337 eiusdem, en relación con los artículos 537 y 588, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto judicial seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado. Líbrese lo conducente. Regístrese. Déjese copia autorizada, cúmplase.
El Juez de Juicio,
ABG. Ybrahim José Moya Rivera.
El Secretario,
ABG. JULIO RIVAS.