REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000116
ASUNTO : NP01-D-2011-000116
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Constituido de manera Unipersonal. Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.
JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
SECRETARIA DE SALA: ABG. LIANMARYS SALAZAR
FISCAL DÉCIMA ESPECILAIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIANS GILBERTO GIL.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Constituido de manera Unipersonal, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, publicar el texto integro de la sentencia, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo la oportunidad procesal para hacerlo, en el presente asunto judicial seguido al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha nueve (09) de Febrero de 2012, este Tribunal procede a efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En audiencia oral y privada celebrada en fecha Nueve (09) de febrero de 2012, la representante del Ministerio Publico ABG. MIRIAN GARELLI, expuso los motivos de su comparecencia a la audiencia y ratificó en toda y cada unas de sus partes en forma oral el escrito de acusación y los medios de pruebas que acompaña dicho escrito, incoado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, solicitándole se admitiera el mismo en forma integra. Por su parte, la representación de la defensa técnica, en su intervención manifestó lo siguiente: “…manifiesto que en vista de la sanción solicitada por el Ministerio publico, y Previa conversación con mi defendido y escuchada la acusación fiscal, mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito le ceda la palabra al mi defendido y una vez admitido los hechos se le imponga la sanción definitiva…”
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, conforme a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
Visto que, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, siendo las 3:36 horas y minutos de la tarde, la representación de la fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó de manera formal, escrito acusatorio y medios de pruebas que invocó en el Literal “H” de dicho escrito. En fecha 06/10/2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se desarrollo Audiencia Preliminar, en el presente asunto judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, admitiendo de manera integra la acusación presentada por la representación fiscal y los medios de pruebas que acompaña en el escrito acusatorio, establecidas en el Literal “H”; Una vez cumplidas las formalidades de Ley, admitida como fue la acusación y por cuanto a la data de la audiencia oral y privada, constituido este Tribunal de manera Unipersonal, se le cedió nuevamente la palabra al acusado identificado en autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra carta magna, y explicado como fue de manera clara y sencilla lo relacionado con el desarrollo de la audiencia, el tipo penal señalado en su contra, la figura de admisión de hechos, la sanción que se deriva de la misma, y la responsabilidad penal que asume el acusado, quien manifestó: “…admito los hechos…”
Corolario a lo antes señalado, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 604, 605, y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la imposición inmediata de la sanción, haciéndolo en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. WULLIAMS GIL Y ALFREDO SEVILLA. Con domicilio procesal en: Urbanización “Los Guaritos” Sector VI, Transversal “E” N° 03, Maturín Estado Monagas.
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por el acusado en las circunstancias, tiempo y modo señalados por la representación fiscal, a saber: “… El día 20-03-2011 siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Agente Orlando Ruiz, Omar Correa y Luís Cermeño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Temblador, por la Calle Los Mangos, del Sector Pablo Rojas de esa localidad, cuando visualizaron a tres sujetos caminando, uno de piel negra, de contextura delgada, vestía un jean de color negro y guarda camisa de color blanco, el segundo de piel negra, de contextura delgada vestía un jean una chemise de color beige con azul y negro y un tercero de piel morena, de contextura rellena, pelón, vestía un jean sin camisa, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y emprendieron la huida, donde se le da la voz de alto, haciendo caso omiso, y uno de estos sujetos arroja al suelo y se introduce a una pieza de bloques dejando la puerta abierta y cerca de la misma se localiza un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de una sustancia polvorosa d color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, por lo cual los funcionarios hicieron varios llamados a la puerta donde salio un sujeto e informó que los otros sujetos se encontraban dentro, los funcionarios procedieron a realizar una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, pero si logran localizar detrás de la pieza principal de la pieza, dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color negro y verde otro de color transparente, contentivo de una sustancia polvorosa de color blancote la presunta droga denominada cocaína, y una paleta elaborada en material sintético de color blanco, vista esta situación los funcionarios informan a los ciudadanos y los imponen de sus derechos constitucionales, así como lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, materializándose la aprehensión de los mismos y quedaron identificados como: ENMANUEL JOSE HINESTROZA AGUILAR, mayor de edad, LUIS MANUEL POLANCO, mayor de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, de 17 años de edad…” (Cursiva de este Tribunal)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado identificado ut-supra, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
ACTA POLICIAL de fecha 20 de Marzo del presente año en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente de marras.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 700 realizada al sitio del suceso, en fecha 20/03/11, inserta al folio tres (03) resultando ser un Sitio de Suceso Abierto, practicada por lo funcionarios LUIS CERMEÑO, OMAR CORREA, y ORLANDO RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Temblador, estado Monagas
EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO N° 9700-213-0383, de fecha 20/03/11, cursantes al folio 20 de las actuaciones en la cual se evidencia que la sustancia decomisada es: 20 gramos con 300 miligramos. 3 gramos con 500 miligramos (clorhidrato de cocaína).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañados de los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, es responsable del tipo penal señalado en su contra en el presente asunto judicial, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria, sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó el referido acusado, asumiendo la responsabilidad penal por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por cuanto la conducta desplegada, y asumida como cierta, por el acusado, encuadran dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas del hecho que origino las presentes actuaciones, tratándose de un delito de acción pública, y visto que el joven señalado en autos, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que sólo resta a este Juzgador pasar inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde, previa consideración de las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial que rige esta materia.
SANCION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, el bien jurídico protegido como lo es la seguridad y la salud pública, y el daño que se pueda haber causado a la colectividad, cuando se trata de delito donde se ve afectada la integridad física de las personas. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, por la representación fiscal como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y admitida como fue, la participación del acusado en la comisión de dicho delito supra señalado, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera la salud pública, por cuanto es perturbador del la integridad física de la persona humana, ya que acarrea un deterioro emocional, físico, familiar, social, laboral, e intelectual, y al tratarse de delito de acción pública, afecta de una u otra manera tanto al consumidor de dicha sustancia y la seguridad de quienes les rodean, inclusive los integrantes de su núcleo familiar, quienes se exponen a las posibles acciones negativas de la persona intoxicada; es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados y acreditados al acusado de autos, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa que la acción delictiva del acusado: EFREN ISAAC HINESTROZA SALAZAR, supra identificado, amerita sanción conforme a las pautas aquí examinadas. Siendo entonces Responsable el señalado del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y considerando que el referido adolescente (Para la data de los hechos) cuenta con discernimiento a los fines de reflexionar sobre lo incurrido, y enfocarse al bienestar de su persona, de su núcleo familiar y del colectivo, asumiendo la obligaciones que se desprenden de la presente sanción. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este juzgador que la conducta desplegada por el acusado de autos a pesar de ser de las repudiadas por nuestra sociedad, correspondiendo esta a una desviación en el deber ser de su conducta, y considerando que lo más adecuado al mismo es lograr corrección de tal conducta, y cumplir con la sanción, teniendo esta, finalidad educativa, es aplicable ésta bajo ciertas condiciones, contando con LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, destinada a regular el modo de vida del sancionado, evitando así incurrir en nuevos hechos punibles, promover y asegurar la formación del mismo, exhortándolos al estudio, al trabajo, al desarrollo integral, que nuestra Patria insta, convocado para ello a su núcleo familiar.
En base a lo antes expuesto este Tribunal Primero de juicio constituido de manera unipersonal, condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al acusado: EFREN ISAAC HINESTROZA SALAZAR, supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la sanción de OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: EFREN ISAAC HINESTROZA SALAZAR, supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la sanción de OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado en autos, tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando sin efecto las medidas recaídas en la persona del acusado en autos por esta causa judicial. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, debiendo ser remitido el presente asunto judicial al Tribunal de Ejecución de esta sección adolescentes en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2012.
EL JUEZ,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
LA SECRETARIA
ABG. LIANMARYS SALAZAR
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