REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000013
ASUNTO : NP01-D-2011-000013
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.
SECRETARIA DE SALA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
ALGUACIL: GERMAN LEON
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.
DEFENSOR: ABG. TAMARA GUILARTE.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA
CALIFICACIÓN JURÍDICA: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Miércoles 09 de Noviembre de 2011, siendo las 10:40 horas de la mañana, Constituido el Tribunal, una vez cumplidas las formalidades de ley, la Representación Fiscal ABG. MIRIAN GARELLI, ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, solicito como sanción definitiva dos años de Libertad Asistida y seis meses de Servicios a la Comunidad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.
Por su parte la representación Defensa Pública, quien asiste a los Acusados en autos, expuso los fundamentos de su defensa, quien manifestó que Demostraría la inocencia de sus defendidos, invocó a favor de los mismos el principio de presunción de inocencia, y a la vez sean consideradas las solicitudes que puedan desarrollar los mismos en este acto a los fines legales consiguientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les cedió la palabra a los adolescentes de autos quienes manifestaron no desear declarar en este momento; Admitida la acusación ratificada por la representación Fiscal y la totalidad de la s pruebas promovidas en su oportunidad legal. Seguidamente el Tribunal Impuso a los acusados de los hechos objeto de la acusación fiscal, que dieron origen al presente asunto, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, explicándole de forma clara y sencilla acerca del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas inmediatas; con motivo de la solicitud de la Defensa Técnica, se les preguntó a los acusados de manera individual, si quería declarar, quienes manifestaron sin juramento, sin coacción, de manera individual y positivamente (Ambos acusados supra identificados) la firme decisión de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público quien expone: No tengo ninguna objeción y solicito se imponga la sanción respectiva; así mismo la defensa solcito la imposición de la sanción correspondiente a sus representados. Seguidamente este Tribunal en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por los acusados, pasa a considerar lo siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,, previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez”.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA: ABG. TAMARA GUILARTE, Defensora Pública Segunda Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edif.. “Hermanos Calado” Piso 02. Maturín Estado Monagas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y los hechos expuestos por el acusado, quien fue acusado por la Representación Fiscal, por los siguientes hechos: “…En fecha 13/01/2011, siendo las 08:40AM, el funcionario Lcdo. Detective Jairo Brito, se encontraba acompañado de los funcionarios sub. Inspector Ivan Rosales, Detective Jorge Roca, Agente Carlos Rondón, Orlando Rantajal y Jesús Almerida desplazándose por el sector Virgen del Valle de la población de Punta de Mata, del Estado Monagas, realizando labores propias del servicio y en el momento que transitaban por la calle GUARANES, son abordados por varias personas señalando una vivienda ubicada en la misma calle y manifestando que unos sujetos apodados El Keko y otro sujeto apodado El Ronny, tenían varios días enconchados y que salían del inmueble portando armas de fuego amedrentado, amenazando y despojando a las personas de sus pertenencias. Los funcionarios a los fines de confirmar la información aportada se trasladan al lugar percatándose de que la misma se encontraban parados dos sujetos portando uno de ellos un objeto en su mano derecha que por las características impresionaba un arma de fuego, estos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron la huída hacia el interior de la vivienda observándose en la luz artificial de la vivienda que realmente se trataba de una escopeta recortada con el cañón cromado y al corroborar ésta inmediatamente los funcionarios emprendieron la persecución de estos sujetos previa identificación como funcionarios al servicio de esa Institución y conforme a lo previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto la cual no acataron, percatándose estos que el sujeto que portaba el arma de fuego la lanzo hacia la primera habitación con respecto a la entrada principal que carece de puerta, para introducirse los sujetos en un área que funge de baño en el cual se encerraron; no obstante a éstos los funcionarios policiales lograron abrir la puerta, suscitando un forcejeo con los sujetos utilizando la fuerza física logrando neutralizarlos realizando una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente solicitaron la colaboración de su testigo para las inspecciones del inmueble que se iba a realizar procediéndose a la misma y colectando sobre la cama de la primera habitación dos armas de fuego tipo escopetas recortadas, una cañón cromado con mango sintético de color negro, marca MAIOLA, calibre 12, con los seriales limados contentivo en su recámara de un cartucho del mismo calibre, percutido y la otra de fabricación casera calibre 20, con signos de oxidación conteniendo en su recámara un cartucho de su mismo calibre sin percutir, seguidamente se le practicó la aprehensión de estos que resultaron un adolescentes imponiéndoles de sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente quedando identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Keko” de 16 años de edad nacido en fecha 04/06/1994, y IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Ronny”, de 16 años de edad, nacido en fecha 24/03/1994...” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados en autos, concuerdan con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, inserta al folio uno (01) de las actuaciones de fecha 13/01/11 suscrita por los funcionarios Lcdo. Detective Jairo Brito, se encontraba acompañado de los funcionarios sub. Inspector Ivan Rosales, Detective Jorge Roca, Agente Carlos Rondón, Orlando Rantajal y Jesús Almerida, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas.
2.- INSPECION TECNICA POLICIAL N° 15, inserta al folio cinco (05), de fecha 13/01/11 suscrita por los funcionarios Lcdo. Detective Jairo Brito, Inspector Ivan Rosales, Detective Jorge Roca, Agente Carlos Rondón, Orlando Rantajal y Jesús Almerida, adscritos al área Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicadas en calle GUARANES casa sin número Sector Virgen del Valle, Punta de Mata Estado Monagas.
3.- INFORME MEDICO LEGAL S/N, inserta al folio diez (10) de las actuaciones de fecha 13/01/11 realizadas por la Dra. Thayris del Valle Cedeño de Farias, médico Forense, adscrita a la Dirección de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.
4.- INFORME MEDICO LEGAL S/N inserta al folio diez (10) de las actuaciones de fecha 13/01/11 realizadas por la Dra. Thayris del Valle Cedeño de Farias, médico Forense, adscrita a la Dirección de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 32 inserta al folio trece (13) de la causa, de fecha 13/08/2010, suscrita por los funcionarios: CARLOS RONDON Y DULCE INDRIAGO, adscritos al área Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicadas a dos (02) armas de fuego comúnmente denominadas escopetas.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio diecisiete (17) de las actuaciones de fecha 13/01/11 realizada al ciudadano GARCIA HERNANDEZ DELFIN, identificado en autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos y en base a los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, incurrieron en delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; lo cual se desprende de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, que de manera voluntaria y sin apremio, asumieron los acusados en autos, una vez cumplidas las formalidades de Ley, observadas en el resumen de la siguiente acta debate:
“…En el día de hoy, Miércoles 09 de Noviembre de 2011, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en UNIPERSONAL; donde actúa como Juez el ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA acompañado por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL; a los fines de dar inicio al presente acto, por ser el día y hora fijados para la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO (UNIPERSONAL) en el presente asunto penal. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 593 de la LOPNA y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas. Asimismo, se encuentra presente los ciudadanos Acusados IDENTIDAD OMITIDA, , previo traslado efectuado desde el Programa Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez”; IDENTIDAD OMITIDA,; asimismo se encuentra presente la ciudadana Defensora Pública Segunda ABG. TAMARA GUILARTE. Acto seguido se dio inicio al acto, informándose a las partes, y a los acusados de la importancia del mismo, de los principios procesales inmersos en la realización del Juicio, donde la finalidad última será la de buscar la verdad administrando justicia. Se les impuso del contenido de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido, se les advirtió que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno; igualmente se les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido, que podían comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio. Seguidamente de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, concediéndose la palabra a la Representación Fiscal ABG, MIRIAN GARELLI: “Quien RATIFICO la Acusación Fiscal presentada en fecha 14/05/2011 que riela desde el folio 41 hasta el 51, de las actuaciones, imputándosele a los acusados la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y a la vez solicito se le imponga como sanción definitiva DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 626, de la Ley Especial que rige esta materia; igualmente ratifico todos los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensora Pública Segunda ABG. TAMARA GUILARTE; quien expone: Oída la calificación explanada por el ministerio publico así como la sanción solicitada, esta defensa en el desarrollo del debate oral y privado Demostrara en Sala la inocencia de mí Representado, invoco el principio de comunidad de las pruebas en cuanto favorezca a mis Defendidos. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que oído lo manifestado por el Ministerio Publico y la Defensa pasa a darle la palabra al Acusado de autos, de conformidad con el artículo 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Ley, y le explica que no están obligados a declarar. Seguidamente el Juez le pregunta a los ciudadano Acusados de manera separada primeramente al joven, IDENTIDAD OMITIDA, si Desea manifestar algo a este Tribunal de manera voluntaria: quien respondió que “NO”. Seguidamente al joven IDENTIDAD OMITIDA, si Desea manifestar algo a este Tribunal de manera voluntaria: quien respondió que “NO”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pasa Preguntar a los Acusados, una vez explicada de forma clara lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que en consecuencia interrogan al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, DESEA ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Respondiendo “Que SI Admito los hechos”. Seguidamente interrogan al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, DESEA ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Respondiendo “Que SI Admito los hechos”. Es todo. Oído lo manifestado por los ciudadanos adolescentes, este Tribunal pasa a conceder el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, quien expuso: oído lo manifestado por los acusados quienes voluntariamente y de manera libre, sin coacción y apremio, han manifestado admitir los hechos, el Ministerio Publico solicita por no ser contrario a derecho se le imponga la sanción correspondiente, es todo. La defensa Pública Cuarta ABG. TAMARA GUILARTE, quien expuso: Observada la manifestación libre y voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción atendiendo todas las circunstancias observando el ahorro procesal que ello significa, es todo. Acto seguido el ciudadano juez primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se pronuncia este Juzgador de la manera siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal CONDENA a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la Sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y CONDENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la Sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acuerda el Cese de la Medida Judicial recaída en el presente asunto en específico. Se deja constancia que la presente audiencia se realizo de manera oral y privada acatando todas las normativas que rigen la materia de Responsabilidad Penal Adolescente. La presente Decisión se publicará en su texto integro en el lapso legal correspondiente, por lo que quedan debidamente notificados....” (Cursiva y abreviatura del Tribunal)
En virtud de las circunstancias consideradas ciertas, con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público, conexo a la admisión de los hechos por parte de los acusados en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, atribuible a los referidos acusados supra identificados que, en fecha 13/01/2011, siendo las 08:40AM, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, del Estado Monagas, realizando labores propias del servicio y en el momento que transitaban por la calle GUARANES, fueron abordados por varias personas señalando una vivienda ubicada en la misma calle y manifestando que unos sujetos apodados El Keko y otro sujeto apodado El Ronny, tenían varios días enconchados y que salían del inmueble portando armas de fuego amedrentado, amenazando y despojando a las personas de sus pertenencias. Los funcionarios a los fines de confirmar la información aportada se trasladaron al lugar percatándose de que la misma se encontraban parados dos sujetos portando uno de ellos un objeto en su mano derecha que por las características impresionaba un arma de fuego, estos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron la huída hacia el interior de la vivienda observándose en la luz artificial de la vivienda… dos armas de fuego tipo escopetas recortadas, una cañón cromado con mango sintético de color negro, marca MAIOLA, calibre 12, con los seriales limados contentivo en su recámara de un cartucho del mismo calibre, percutido y la otra de fabricación casera calibre 20, con signos de oxidación conteniendo en su recámara un cartucho de su mismo calibre sin percutir… siendo detenidos dos adolescentes… quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Keko” de 16 años de edad nacido en fecha 04/06/1994, y IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Ronny”, de 16 años de edad; por lo que ambos adolescentes, son responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que los mismos, han Admitido los Hechos que originaron la presente causa judicial, conforme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia Condenatoria que corresponde.
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se ha comprobado de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible, evidenciándose del mismo el daño causado al ESTADO VENEZOLANO; asimismo se observa la participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, dada la aprehensión de los señalados, en Flagrancia, siendo estos responsables de manera absoluta de los hechos descritos y objeto de la presente sanción. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del artículo comentado, considera este Juzgador que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos de menor complejidad, para los cuales nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad; es por lo que este Juzgador, considera que la conducta desplegada por los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, amerita el cumplimiento de sanción de manera supervisada, asistida de especialistas en la materia de adolescentes, con fin de lograr la correcta orientación de las conductas de los acusados en autos, en bienestar de sus personas, sus familiares y de la sociedad en general; por lo que deberán los acusados aquí sancionados, cumplir la pena de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que lo mas adecuado a los mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de Manera Unipersonal actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, quienes ameritas el cumplimiento de sanción de manera supervisada, asistida de especialistas en la materia de adolescentes, por lo que deberán los acusados aquí sancionados, cumplir la pena de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que lo mas adecuado a los mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción; dada la admisión de hechos de manera voluntaria, sin apremio, sin juramento por parte de ambos acusados, hallados responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que los mismos, han Admitido los Hechos que originaron la presente causa judicial, conforme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Regístrese, Publíquese, Diarícese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
LA SECRETARIA.
ABG. LIANMARYS SALAZAR.
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