REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000275
ASUNTO : NP01-D-2011-000275
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
SECRETARIA DE SALA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana.
En fecha quince (15) de junio de 2011, siendo las 12:30 horas de la tarde, se realizo audiencia de presentación de detenidos en virtud de la detención en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, señalado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputación que presentara la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el referido Tribunal Controlador califico la Flagrancia, ordeno seguir el proceso por las reglas del procedimiento Abreviado, y decretó medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente identificado en autos.
En fecha 16/06/2011, la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó FORMAL ACUSACION en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la siguiente relación de los hechos:
“…En fecha 14/06/11, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, se encontraba jugando Futbolito, con unos compañeros de estudio, en la Cancha Deportiva de Usos Múltiples ubicada específicamente frente a la Unidad educativa “Cristi Rey”, en la Calle Principal del Sector Fundemos, Maturín Estado Monagas, luego de haber terminado de jugar se quedó descansando un rato en los banquitos de la referida cancha deportiva, cuando fue interceptado por dos muchachos uno de es de contextura delgada, estatura mediana, color azul, y el otro, es más pequeño, color de piel moreno, delgado, pelo corto, vestido con un pantalón largo, tipo casual, color azul, una camisa mangas cortas, de colores con rayas rojas, blancas y rosadas, donde el primer ciudadano lo somete bajo amenazas de muerte con un arma blanca tipo navaja, mientras que el otro ciudadano se le encimó para amedrentarlo con un arma blanca, tipo navaja donde lo despojo de las manos de un (01) Teléfono Celular, marca Motorola, color negro con gris, valorado aproximadamente de Mil doscientos Bolívares fuerte, para luego salir corriendo, el adolescente lo siguió a pie, por más o menos una cuadra y un ciudadano que observo cunado lo estaban robando, avisto una Comisión Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Municipio Maturín, Estado Monagas, a la que le manifestaron de lo sucedido, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar un recorrido logrando avistar a dos sujetos con las mismas características aportada por la victima procediendo a la detención de los mismos, a los pocos minutos se presentó la victima manifestándole a los funcionarios que esas personas retenidas minutos antes fueron los que le despojaron portando armas blancas utilizadas para someter a la víctima y el teléfono Celular, por lo que les informo de su aprehensión quedando identificados como: DANIEL JOSE RODRIGUEZ LEONET, de 18 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…” (Cursiva de este Tribunal)
Este Tribunal estima que los hechos señalados al adolescente acusado en autos, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica determinada en el respectivo escrito de acusación, considerando los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/06/11, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVES (PDM) JOSE FERNANDEZ y AGENTE JIMMY RAMIREZ, adscritos a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Polimaturín.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio siete (07) de la causa, realizada en fecha: 14/06/11, realizada a la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad V-26.720.920.
3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 3213, inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones de fecha 14/06/11, realizada por los funcionarios CARLOS VASQUEZ y SIMÓN RODRIGUEZ (AGENTES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0414, Inserta al folio veinte (20) de las actuaciones, de fecha 14/05/11, suscrita por los funcionarios: AGENTES JAVIER URDANETA y GENARO MARCANO, adscritos al área Técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas; practicadas a dos (02) instrumentos metálicos denominados Navaja, del mismo modelo portátil y corta por su manipulación de fabricación industrial, marca Stainless.
En día Lunes Treinta (30) de agosto de 2010, siendo las 10:55 horas de la mañana, se Constituyó este Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Estado Monagas, a los fines legales de celebrar Audiencia Especial a solicitud de la Defensa Técnica, y constituido este Tribunal de manera Unipersonal, y cumplidas las formalidades de Ley, ratificada como fue la acusación por parte de la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentada en su debida oportunidad, así como los medios de pruebas que acompaño en la presente causa, seguidamente el Tribunal concedió el derecho a palabra al defensor presente en sala, quien solicito sean consideradas por este Tribunal las declaraciones que en la audiencia desarrollara su defendido a los fines legales consiguientes,; en tal sentido se les concede la palabra al acusado en autos, previa imposición del precepto Constitucional y del derecho de ser escuchado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo constitucional 49.5, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, 86, 87, 88, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó No declarar en esta oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación de manera integra, presentada por el Ministerio Público y en su totalidad los medios de pruebas invocados, por ser útiles, pertinentes y necesarios, cumpliendo con las formalidades legales se procedió se observó en el desarrollo de la referida audiencia lo siguiente:
“…se procede a conceder el derecho de palabra al defensor Privado ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA a los fines de que informe al Tribunal los motivos por los cuales solicito la presente audiencia y en tal sentido manifestó al Tribunal, así como al Ministerio Público que en vista a que su patrocinado conjuntamente con el apoyo familiar ha manifestado querer admitir los hechos imputados, dado a que él es un estudiante de quinto año de bachillerato, tiene el apoyo familiar, su conducta es adecuada a la sociedad, no tiene antecedente penales, y también invoco en este momento el ahorro procesal que le estaría ocasionando al estado venezolano, y en amparo al derecho constitucional que lo asiste, en tal sentido siendo la oportunidad procesal solicito al Tribunal y al Ministerio Público que se valoren todas y cada una de estas circunstancias que he invocado para que se considere tal y como se ha realizado por ante este mismo tribunal y que he tenido conocimiento que siempre y cuando se cumplan con ciertos parámetros legales existente excepciones ya que el joven esta cursando un quinto año de bachillerato, un joven que el día de mañana aspira ser un profesional y es la esencia misma de esta ley especial, y es por ello pues que solicito se se estudie esa posibilidad de que no se acuerda como sanción la medida privativa y a tales efectos el joven pueda continuar en libertad y ase aplique una Libertad Asistida en las medidas aplicables en el sistema educativa de la ley especial que rige esta materia, es todo. Acto seguido el ciudadano juez manifiesta que oído lo expuesto por el defensor Privado ABG. ANIBAL MARCANO, le pregunta al adolescente estar claro con lo manifestado su defensor y lo imponer sobre la figura de la admisión de hecho y cuales son las consecuencias que este acarrea, y a tales efectos el mismo manifestó estar claro de lo expuesto en sala y claro de ellos, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MIRIANGARELLI, quien expuso: Oído lo manifestado por el defensor donde aporto los alegatos en este acto educativo a los fines de mostrar y reflejar sobre la posibilidad de admisión de los hecho y siendo el lapso legal toda vez que la solicitud no es contraria a derecho, y habiéndoselo manifestación de manera libre y voluntad del adolescente, así como también la economía procesal que ocasiona la decisión, observando igualmente el apoyo familial que lo asiste y a los fines de que este pueda dar continuidad con su desenvolvimiento en su vida familiar. En tal sentido ratifico el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en los autos, a quien se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asimismo ratifico la sanción solicitada en el escrito acusatorio, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de confianza quien expuso: En relaciona a la solicitud formulada, como quiera que la audiencia tiene como origen el ahorro procesal, es indispensable que el Tribunal tome en consideración los motivos que presidieron esa intervención y se que se tome en consideración la aplicación de la medida sancionatoria ha aplicar, por cuanto la esencia de la audiencia es que se tome en consideración y se argumente que como quiera que se trata de un delito que fue frustrado se considere y a los fines también garantizar los derechos constitucionales que asisten a mi patrocinado, y de allí la propuesta que se hace en esta audiencia, con la finalidad es que se satisfaga la ley, en la no aplicación de la privativa de la libertad y se aplique una medida cautelar de las contempladas en la ley especial como una Medida de Libertad Asistida, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que oído lo manifestado por el Ministerio Publico y la Defensa pasa a darle la palabra al Acusado de autos, de conformidad con el articulo 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Ley, y le explica que no está obligada a declarar. Seguidamente el Juez le pregunta al ciudadano Acusado IDENTIDAD OMITIDA, si Desea manifestar algo a este Tribunal de manera voluntaria: quien respondió que “NO”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pasa Preguntar al Acusado, una vez explicada de forma clara lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que en consecuencia interroga: DESEA ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Respondiendo “Que SI Admito los hechos y mi responsabilidad de manera voluntaria”. Es todo. Oído lo manifestado por el ciudadano adolescentes quien se encuentra acompañado en esta sala de audiencia por su progenitora, este Tribunal pasa a conceder el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, quien expuso: oído lo manifestado por el acusado voluntariamente de manera libre, sin coacción y apremio, el Ministerio Publico solicita por no ser contrario a derecho se le imponga la sanción correspondiente, es todo. La defensa Privada ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, quien expuso: Observada la manifestación libre y voluntaria del adolescente de admitir los hechos, en presencia de su progenitora, esta defensa solicita al igual que la representación Fiscal, la imposición inmediata de la sanción a tendiendo todas las circunstancias, como el ahorro procesal que ha ocasionado al Estado, su buena conducta, así como su relación con el entorno familiar, su estudio y la rebaja correspondiente de la sanción que llegara aplicar el Tribunal, al adolescente, invocando el principio de proporcionalidad de la sanción, aunado que se trata de una Ley eminentemente educativa, es todo. Acto seguido el ciudadano juez primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se pronuncia este Juzgado de la manera siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal CONDENA al Adolescente FERNANDO GILBERTO PADILLA CORTEZ, quien es venezolano, quien señalo que no tenia cédula y que su Número V-22.974.442, nacido en fecha 04-01-1994, natural Maturín Estado Monagas, Estudiante del Quinto año de bachillerato en el Liceo Pablo Neruda ubicado en los Cortijos, hijo de Mirian Cortes (v) Gilberto Padilla (v) residenciado en el Sector la Puente, Brisas de la cascada a una cuadra de la escuela, Maturín Estado Monagas; a cumplir la Sanción definitiva de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dada a la Admisión de hecho realizada por el joven adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR: ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.094, Con domicilio procesal en procesal en Edificio Nic-Mak, Piso 01, Oficina 04, Avenida Bolívar, Maturín Estado Monagas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por los acusados en las circunstancias, y modo señalados, a saber: “…En fecha 14/06/11, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, se encontraba jugando Futbolito, con unos compañeros de estudio, en la Cancha Deportiva de Usos Múltiples ubicada específicamente frente a la Unidad educativa “Cristi Rey”, en la Calle Principal del Sector Fundemos, Maturín Estado Monagas, luego de haber terminado de jugar se quedó descansando un rato en los banquitos de la referida cancha deportiva, cuando fue interceptado por dos muchachos uno de es de contextura delgada, estatura mediana, color azul, y el otro, es más pequeño, color de piel moreno, delgado, pelo corto, vestido con un pantalón largo, tipo casual, color azul, una camisa mangas cortas, de colores con rayas rojas, blancas y rosadas, donde el primer ciudadano lo somete bajo amenazas de muerte con un arma blanca tipo navaja, mientras que el otro ciudadano se le encimó para amedrentarlo con un arma blanca, tipo navaja donde lo despojo de las manos de un (01) Teléfono Celular, marca Motorola, color negro con gris, valorado aproximadamente de Mil doscientos Bolívares fuerte, para luego salir corriendo, el adolescente lo siguió a pie, por más o menos una cuadra y un ciudadano que observo cunado lo estaban robando, avisto una Comisión Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Municipio Maturín, Estado Monagas, a la que le manifestaron de lo sucedido, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar un recorrido logrando avistar a dos sujetos con las mismas características aportada por la victima procediendo a la detención de los mismos, a los pocos minutos se presentó la victima manifestándole a los funcionarios que esas personas retenidas minutos antes fueron los que le despojaron portando armas blancas utilizadas para someter a la víctima y el teléfono Celular, por lo que les informo de su aprehensión quedando identificados como: DANIEL JOSE RODRIGUEZ LEONET, de 18 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…” (Cursiva de este Tribunal)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados identificados ut-supra, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando a su vez con la calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los señalamientos antes expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañados de los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, es responsable penalmente del delito por el cual acuso la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el presente asunto judicial, con motivo de la admisión de hechos que de manera voluntaria manifestó el supra identificado acusado, asumiendo así su participación y responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, y del Estado venezolano; visto que el acusado de autos se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Juzgador pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: De conformidad a los literales “a” y “b” del citado articulo, se demostró la materialidad del delito, la participación del acusado en el caso que nos ocupa, quien fue aprehendido en flagrancia, y el daño causado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, victima de la afectación sobre su propiedad, y su libertad personal, y en perjuicio del Estado venezolano, por tratarse de un delito de acción pública; quedando demostrado, la participación del acusado supra identificado, como uno de los autores materiales del hecho por el acuso la representación fiscal en el caso aquí decidido. Se observa que los hechos acreditados configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, siendo este pluriofensivo, que afecta los bienes de la victima, su libertad personal, y al colectivo venezolano, por lo cual, este Juzgador pasa a dictar la sanción respectiva, la cual tiene finalidad educativa, soportada en la supervisión constante, convocado para ello el núcleo familiar del sancionado, hasta lograr la regulación de su conducta, enfocada a la reorientación de la misma, entendiéndose esta como medio idóneo para alcanzar la reinserción del adolescente (antes identificado) en nuestra sociedad, con los principios y valores que nuestra patria instancia.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la Sanción definitiva de: UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, y del Estado venezolano
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la Sanción definitiva de: UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, y del Estado venezolano. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Cesa la medida recaída en la persona del acusado supra identificado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2012.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
La Secretaria,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.
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