Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 16 de Febrero de 2.012

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana WANITA AMON ACKEY ABOU HISSER, norteamericana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.867.517.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.373.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.598.491, de este domicilio y la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A. SUCRE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1991, quedando anotada bajo el Nro. 81, Tomo III, representada por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.159.057 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL POR NOVENTA (90) DÍAS (TERCERIA).-

EXP. Nro. 009475.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 Junio de 2.011, por la ciudadana WANITA AMON ACKEY ABOU HISSER, en su carácter de tercera interesada en el presente Juicio, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELASQUEZ, contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia se le impartió el trámite legal correspondiente. Ahora bien, este Juzgado procede a dictar sentencia en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO


En fecha 14 de Junio de 2.011, el Tribunal de la causa dictó auto que corre inserto en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente y en el cual señaló:

“Omissis… En el caso que nos ocupa, una vez realizado el análisis exhaustivo al escrito libelar, se evidencia que se trata de un pliego contentivo de 17 folios, de los cuales resulta imposible para este Tribunal determinar con exactitud cual es la causa que genera esta acción y el objeto que persigue el accionante con la interposición de la misma, toda vez que al darle lectura a dichos folios, resultan discordantes e indescifrables los hechos allí explanados; como el hecho de alegar que hace unos meses se enteró que su cónyuge, quien es único y exclusivo accionista de la Empresa INVERCORE C.A. SUCRE y acompaño Acta de asamblea General extraordinaria de Accionistas y consta la comparecencia de la demandante en su carácter de Vicepresidenta Administrativa; en la cual están presentes los accionistas y la totalidad de las acciones; que el Presidente hace negocios y la demandante se dedica a los quehaceres del hogar aunado al hecho cierto contemplado en el artículo 310 del Código de comercio referido a que la acción contra las administradoras compete a la Asamblea y no a los Accionistas; lo que hace contradictorio lo alegado. Decide entonces este Juzgado acogerse al criterio empleado en varias oportunidades por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual esta referido a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: Si contienen conceptos ofensivos e irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación.” Dicho artículo, aún y cuando no lo establezca la norma de manera precisa, es totalmente aplicable a los Tribunales de primera Instancia, en virtud de que tal como se presenta en este caso particular, los mismos no están exentos de recibir solicitudes y demandas con las referidas causas de inadmision. De lo anterior se deduce que la demandante para interponer la acción, tenía que cumplir con una serie de requisitos, tales como la exposición clara e inteligible de las razones de hecho y de derecho en las que se funda la acción, porque de lo contrario se hace imposible su tramitación…”

Así las cosas, se hace conveniente señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.-

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.-

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.-

En ese orden de ideas, nuestro Legislador ha creado la institución del despacho saneador, el cual consiste en una potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo satisfaga plenamente lo requisitos exigidos, enervando vicio que pudieren comprometer con el desenvolvimiento del proceso.-

También puede definirse como “un acto jurídico procesal del Juez, mediante el cual después de la calificación de los presupuestos procesales de la demanda, decide no admitir la demanda, por haberse omitido o haberse realizado defectuosamente algún requisito, por lo que concede indeterminado plazo para que el demandante pueda subsanar las omisiones, defectos o errores incurridos.”

En atención a todo lo expuesto y luego de realizado un estudio de las actas procesales que conforman la presente litis, observa este Juzgador que los errores contenidos en el libelo de demanda son perfectamente subsanables a través de la figura del despacho saneador, ya que al inadmitir la demanda por errores o carencias que pueden se corregidos se le estaría violentado el derecho a la defensa del accionante y por ende la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución Nacional, en razón de ello, esta Alzada declara procedente el recurso de apelación propuesto por la ciudadana WANITA AMON ACKEY ABOU HISSER, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana WANITA AMON ACKEY ABOU HISSER, en su carácter de tercera interesada en el presente Juicio, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELASQUEZ, contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA el auto de fecha 14 de Junio de 2.011 proferido por el Tribunal supra mencionado, en la presente acción de TERCERIA, incoada contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED y la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A. SUCRE, representada por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN.-

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal previsto.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/***
Exp. Nº 009475.-