Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Febrero (16) de dos mil Doce.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: FARID RAFAEL AZAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.330.546, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.443 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: LAINETT MARIVI PAREDES FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.745 y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009531


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.443, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación),contra la decisión que inadmitió la demanda de fecha 10 de Agosto del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Octubre del año dos mil Once (14-10-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por el recurrente, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inadmitiendo dicho juzgado la presente demanda mediante decisión de fecha 10 de Agosto del año 2011.

Del escrito Libelar de la presente demanda se infiere que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) estimada en la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), fundamentando su acción en cinco (5) Instrumentos Cambiarios denominados Cheques, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: el actor afirma ser tenedor legitimo de cinco (5) Cheques, identificados de la siguiente manera: El Primero: Nº 35640240, por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), de fecha 08 de Enero de 2.009. El Segundo: Nº 37640231, por por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.250,00), de fecha 30 de Diciembre de 2.008. El Tercero: Nº 34640230, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), de fecha 20 de Diciembre de 2.008. El Cuarto: Nº 34891115, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), de fecha 23 de Octubre de 2.008. Y El Quinto: Nº 22640238, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), de fecha 22 de Enero de 2.009. Todos en contra de la Cuenta Corriente Nº 0134-0459-30-4593016663 del Banco Banesco, emitidos por la ciudadana LAINETT MARIVI PAREDES FORERO, supra identificada; asimismo afirma el accionante que ha hecho innumerables gestiones para que la ciudadana LAINETT MARIVI PAREDES FORERO, pague la cantidad de dinero adeudada en los efectos de comercio, y la misma responde con evasivas y promesas incumplidas, es por ello que acude ante esta autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hace, a la referida ciudadana LAINETT MARIVI PAREDES FORERO, supra identificada, para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que pague la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.250,00) que es el monto total de los cheques. SEGUNDO: Para que pague el Quince por ciento (15%) del monto adeudado por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: Las costas y costos del proceso.

Vista la presente demanda el Tribunal de la causa paso a pronunciarse sobre su admisibilidad en fecha 10 de Agosto de 2011 y al respecto señaló:

“Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso los títulos valores en los cuales se fundamenta la acción son Cinco (5) Cheques, los cuales son pagaderos a su presentación y no tienen acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el artículo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Público.- En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En el presente caso, los Cheques que sirvieron como fundamento a la acción, fueron emitidos en la siguiente forma: El Primero: En fecha 08 de Enero de 2.009. El Segundo: En fecha 30 de Diciembre de 2.008. El Tercero: En fecha 20 de Diciembre de 2.008. El Cuarto: En fecha 23 de Octubre de 2.008. Y El Quinto: En fecha 22 de Enero de 2.009; en consecuencia desde la fecha de emisión del último Cheque (22/01/09) han trascurrido más de seis (6) meses y tal como consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 01 de Agosto de 2.011, es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de su emisión. Al respecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto y visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que los Cheques acompañados con la demanda y los cuales sirven de fundamento a la acción, se encuentran CADUCADOS ya que no fueron protestados en la oportunidad correspondiente.- En consecuencia, siendo la Caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden público, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De la presente decisión la parte accionante ejerce recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Una vez narrado como han sido los hechos, este Sentenciador observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia, es determinar la Admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, así como determinar la procedencia o improcedencia del presente recurso de apelación.

Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositivas en base a las siguientes consideraciones:

“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:

“…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”

En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado:

“…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
Señala el procesalista Hermando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, que:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de merito…” de igual forma señala el citado autor: “… Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien dado el caso que la inadmisión de la presente acción esta basada en el hecho que los instrumentos fundamentales del presente litigio se encuentran caducos, por lo que considera quien aquí decide necesario analizar la figura de la Caducidad de la Acción, en los términos que a continuación se expresan:

Cabe destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su Boletín Edición Especial 2000-2006, en cuanto a los títulos valores específicamente sobre el cheque, el cual establece:

“El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el Librador es el protesto por falta de aceptación. Alcance del artículo 452 del Código de comercio el cual tipifica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”. En cuanto al plazo debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo el TSJ en su sentencia de fecha 30 de Abril de 1987, antes trascrita, la Sala dejo sentado que por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el articulo 491 del citado Código el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses , tal y como lo prevé el articulo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambios a la vista; y que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los 8 o 15 días siguientes al de la fecha de emisión según sea presentado en el mismo lugar en que fue girado. De las normas citadas precedentemente se evidencia sin duda que por remisión del Artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada la naturaleza del mencionado instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla , pues si lo deposita en alguna cuenta el tramite del cobro de dicho titulo valor a través de la cámara de compensación Bancaria que equivale a su presentación al cobro ( articulo 446 del Código de comercio) impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago ( el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha trascurrido y por vía de consecuencia la acción ya ha caducado”.

Con base a la jurisprudencia que antecede, quién aquí juzga observa, que la caducidad es un instituto que implica una carga perentoria en observancia de un término (de rigor o preclusivo) en el cumplimiento de un acto, es decir, en ejercicio de un derecho por lo general potestativo (de ordinario acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el defecto de que en el derecho se pierde en el acto de ejercicio no se cumple dentro del término. La caducidad legal tiene carácter de orden público y en materia cambiaria esta posición está reforzada por la condición del protesto, nuestra jurisprudencia, ha decidido en materia de caducidad entre otras cosas, conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que si se vence el lapso de caducidad y la acción intentada, se produce la pérdida del derecho. La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, en la que destaca la del profesor Roberto Goldschmidht, entre otros señala “que por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 quedan por los demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque desde su fecha”. Roberto Goldschmidht. Cursos de Derechos Mercantil, Pag. 416...

En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso la parte actora no cumplió con lo preceptuado, debido a que aun cuando presentó los cheques para su cobro, por ante las taquillas del Banco correspondiente, no dejo constancia ante la referida entidad Bancaria de la falta de fondos suficientes para el momento de la emisión del mencionado cheque, lo cual debió hacer a través de un protesto; cosa que no hizo tal y como la misma parte lo indica en su escrito que corre inserto al folio Nº 7 y su vto cuando expresa: “En virtud de que los mencionados cheques al momento de ser presentados a su cobro en el mencionado banco ninguno de los cinco fueron hechos efectivos por Falta de Fondos” y por cuanto los mismos no fueron protestados…” dejando con tal actitud dicha parte transcurrir el lapso establecido para ejercer la acción correspondiente, el cual es seis meses de acuerdo a la sentencia 30 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual estipula de manera textual: “La acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses”, cuyo criterio es compartido por esta Alzada . Y Así se decide.-

Estima este operador de justicia, resaltar que aun cuando se intentó el reconocimiento de los instrumentos cambiarios, para el momento de intentar dicha acción Tres de los cheques estaban caducos por no haberse realizado el protesto dentro del lapso legal establecido para ello, siendo el caso que la mencionada demanda de reconocimiento se intentó en fecha 31 de mayo de 2010, posteriormente admitida en fecha 07 de junio de 2010 (folio Nº 18) y dado el hecho que los referidos instrumentos son de fechas 20 Diciembre de 2008, 30 de Diciembre de 2008 y 23 de octubre de 2008, habiéndose perdido toda acción contra el librador, y aunque los cheques Nº 35640240 por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) para ser cobrado el 08 de Enero de 2009 y el cheque Nº 22640238 por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) para el referido momento de intentar el reconocimiento de éstos no habían caducado, es de señalar que la figura de la caducidad de la acción no se interrumpe por lo cual el lapso fatal opera de igual forma a menos que efectivamente se haya realizado el protesto o en su defecto se haya intentado la acción de cobro de bolívares dentro del aludido lapso de seis meses, lo cual no es el caso bajo estudio. Y así se decide.-


Ahora bien tomando en cuenta que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) que hoy nos ocupa fue Interpuesta por ante el Tribunal de la causa en fecha 08/08/2011, sin que conste en autos el correspondiente protesto de los instrumentos objetos del litigio por no haberse realizado el mismo, motivo éste que deja evidenciar, de acuerdo a las fechas mencionadas de los instrumentos cambiarios (Cheques) que el plazo para realizar el protesto se encuentra efectivamente caduco. De lo señalado supra y adminiculado a que la caducidad puede ser alegada en cualquier grado y estado del proceso, pudiendo ser esta declarada de oficio, así mismo actuando de conformidad con el artículo 452 precitado y en total apego a la doctrina de fecha 30 de septiembre de 2003 antes descrita, esta Alzada considera que la Caducidad de la presente acción ha de prosperar debiéndose declarar tal y como lo hizo la Juez A quo INADMISIBLE la demanda de conformidad con el articulo 341 del código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ratifica la decisión recurrida. Y Así se decide.-

En virtud de los planteamientos que anteceden se estima la improcedencia del recurso razón por la cual dicho recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION y SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.443, quien es la parte demandante, en la decisión emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Agosto del año 2011, en el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimación) llevado en contra de la ciudadana LAINETT MARIVI PAREDES FORERO. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia de la presente decisión se declara la extinción del proceso y; se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.
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Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 16 del mes de Febrero del Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 2:40 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

JTBM/ “---”
Exp. N° 009531-