Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Febrero de 2.012
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTE: ciudadana DAMARIS ELENA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.365.201 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.027.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.094, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio trece (13) al quince (15) del presente expediente.-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.-
EXP. 009464.-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana DAMARIS ELENA ACEVEDO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2.011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez No Autorizó el registro del poder otorgado por la ciudadana DAMARIS ELENA ACEVEDO, en representación de sus hijos, por contravenir las disposiciones del artículo 267 del Código Civil.-
El Tribunal de la causa en fecha 18 de Mayo de 2.011 dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente:
“Omissis…Observa este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: El ejercicio de la patria potestad corresponde a la madre de los niños, por cuanto el padre, ciudadano JUAN BEJASMIN MALAVE ACOSTA, falleció extinguiéndose la misma con respecto a éste, de conformidad al literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) SEGUNDO: Conforme al principio rector de que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y el Estado debe garantizar su eficacia, es por ello que se previó una serie de normas contenidas en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, recociendose el derecho de Petición (…) Lo anterior está íntimamente unido al derecho de justicia como garantía del Acceso a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias y ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, como se dijo, por si o por medio de sus representes legales, es decir, tiene derecho a una Tutela Judicial efectiva. TERCERO: en relación al poder especial que aparece como otorgado por ante la notaria Primera de maturín de estado Monagas en fecha 25 de febrero del 2011, inserto bajo el No. 56, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, contiene disposiciones de autocomposición procesal, la cual debe limitarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código Civil, en el sentido de que las facultades de autocomposición procesal referidas a Transigir, desistir de la acción, del procedimiento o de los recursos, convenimientos, que solo puede ser autorizadas por el Tribunal de Protección en consideración al Interés Superior de los niños arriba identificados (…) CUARTO: Encuentra este Tribunal la objeción de que el poder fue ya otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, sin que ese ente solicitara la autorización correspondiente del Tribunal especializados, contraviniendo normas legales que atentan el Interés del niño JOSE MALAVE ACEVEDO y la niña ORSIMARIS JOSE MALAVE ACEVEDO. QUINTO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NO AUTORIZA el registro del poder otorgado por la ciudadana DAMARIS ELENA ACEVEDO, en representación de sus hijos, ya identificados, por contravenir las disposiciones del artículo 267 del Código Civil.”
Por auto de fecha 10 de Enero de 2.012, esta Alzada fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación. Dentro del lapso legal el recurrente formalizó su apelación (Folios 35 y 36). En fecha 24 de Enero de 2.012, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual se hizo presente el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana DAMARIS ELENA ACEVEDO. Seguidamente el mencionado apoderado judicial expuso: “La apelación consiste en el hecho de que el Tribunal de Protección anticipadamente presume que con el registro del poder podría ocasionársele desmejoras a los derechos de los adolescentes hijos de mi representada, siendo el caso que el registro es una formalidad que debe preceder al documento o negociación que a bien tenga realizar la comunidad mixta de adultos y adolescentes de la sucesión de JUAN BEJASMIN MALAVE, toda vez que es a ese documento que contenga cualquier acto traslaticio de propiedad al que el Tribunal previa a la autorización para disponer de esos bienes que contenga debe revisar a los fines de que se les resguarden y garanticen los derechos a dichos adolescentes tomando en consideración el interés superior de los mismos, por ello, acompañé al escrito de formalización los documentos necesarios que demuestran la existencia de esa comunidad mixta por lo que con todo respeto solicitó a este honorable Tribunal declare con lugar la apelación formulada y ordene el registro del referido poder cuya copia certificada también consta en estas actuaciones. Es Todo.”
Visto lo antes explanado, este Sentenciador considera menester realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión del instrumento poder objeto de la presente controversia inserto del folio trece (13) al quince (15) se extrae lo siguiente: “Confiero Poder Especial de Representación pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiera (…) para que de la manera más amplia y especial y por ante todos las autoridades judiciales nos represente a mi y a mis niños (…) En el ejercicio del presente mandato queda facultado mi apoderado para realizar todo cuanto considere útil o necesario para la mayor o mejor defensa de los derechos o intereses de mis hijos antes mencionados, facultándolo de manera expresa para convenir, transigir, desistir (…) sin que por ninguna Circunstancia o Razón, pueda interponérsele a mi apoderado insuficiencia de poder, por cuanto las facultades que le confiero lo son de la manera más amplia y especial que pueda conferírsele a apoderado alguno…”.
El artículo 1.688 del Código Civil consagra lo que se transcribe a continuación:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
Por su parte, el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla lo siguiente:
“La representación y la administración de los bienes del hijo o hijas se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
El artículo supra transcrito nos remite específicamente al Titulo VII, Capítulo II del Código Civil Venezolano, en ese sentido, se citan las disposiciones siguientes:
Artículo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Artículo 269: “La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.
El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.”
Este operador de justicia de la revisión de las actas que conforman la presente litis, específicamente del instrumento poder cuya autorización se persigue observó que el mismo fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 25 de Febrero de 2.011, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sin autorización previa tramitada por ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien tiene la potestad de concederla o no, sujeto a ciertos requisitos, todo de conformidad con las normas arriba transcritas, en consecuencia, a criterio de quien suscribe todo acto que excede de la administración ordinaria y que involucre intereses de niños, niñas y adolescentes el interesado deberá solicitar autorización por ante el Tribunal especializado en la materia, todo ello a los fines de preservar el interés superior de los de niños, niñas y adolescentes e impedir actos que puedan afectar su patrimonio.-
En atención a todo lo expuesto, este operador de justicia considera que la presente apelación no debe prosperar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMARIS ELENA ACEVEDO, plenamente identificados en autos, en la presente causa por motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de Mayo de 2.011 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009464.-
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