Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.706.458, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: HERNAN TAMAYO CASTILLO, ISRRAEL JOSE PEREZ y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.799, 64.635 y 15.041 respectivamente.

DEMANDADA: FRANCIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.678, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: HERMES ALLEN, LUIS JOSE MUZIOTTI y JOSE RAMON MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11. 300, 6.951 y 146.302 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXP. 009459


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JOSE MUZIOTTI, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.951, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que riela bajo el N° 13.507 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, interpuesta por el ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana FRANCIS CONTRERAS.
La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2011 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar dicha Demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas en el presente juicio.

En fecha Ocho de Junio del año dos mil Once (08-06-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las mismas formulen sus observaciones escritas siendo estas igualmente presentadas por ambas partes, concluido el mismo la causa entró en estado de Sentencia siendo dicha oportunidad diferida en fecha 04 de Noviembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, concluido el referido lapso este Tribunal pasa a dictar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 21 de Julio del 2005 la misma fue declarada Con Lugar, siendo ésta apelada por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante, en su Libelo de demanda expone: “

Omisis… CAPITULO PRIMERO. Soy propietario de un inmueble conformado por unas bienhechurías, ubicado en la Avenida José Antonio Paez, S/N, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, constituido en una cerca de alambre de ciclón, con sus respectivos tubos, árboles frutales, tales como mango, cambur, guayaba, lechosa, naranja, etc., enclavada en una parcela de terreno Municipal la cual mide aproximadamente DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.450 MTS2), y alinderada de la siguiente manera; Norte: Con terrenos Municipales en SETENTA METROS (70 MTS). Sur: Con bloquería que es o fue propiedad de EDGAR ROCCA, en igual extensión. Este: Con la Avenida José Antonio Paez, que es su frente respectivo, en TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS) y Oeste: Su fondo correspondiente, en igual extensión.- Dicho inmueble me pertenece o soy propietario, según consta de documento debidamente protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Septiembre de 1.997, quedando anotado, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 44.- Y de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Febrero de 1.999, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.999; documentos estos que anexo con el presente escrito en Copias Certificadas, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente. CAPITULO SEGUNDO. Es el caso Ciudadano Juez, que dicho inmueble ha sido ocupado materialmente desde hace aproximadamente Cinco (5) años, sin mí consentimiento por la ciudadana FRANCIS CONTRERAS…, llegando al extremo de privarme el derecho de habitar el antes identificado inmueble de mí propiedad y de hacer uso de ciertos objetos que se encuentra en el inmueble que son de mí propiedad, tales como herramientas de trabajo, y herramientas y equipos pertenecientes a mí Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS VALMORE C.A., (CONEVALCA). CAPITULO TERCERO. Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera que he realizado la diligencia necesaria a fin de obtener la entrega material del referido inmueble (Bienhechurías), utilizando las vías amistosa, y estas gestiones han resultado negativas en el fin antes señalado; es que acudo ante este Tribunal, para demandar como en efecto demando a este acto por la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN a la ciudadana FRANCIS CONTRERAS, antes identificada, para que convenga en devolverme el citado inmueble sin plazo alguno y para que convenga en pagarme las costas producto de este procedimiento. De no convenir la demandada en mis pedimentos, pido que sea condenada conforme a los mismos con los pronunciamientos de Ley. CAPITULO CUARTO. Fundamento la presente demanda de REIVINDICACION en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente… CAPITULO QUINTO. Omisis…Con la finalidad de demostrar la perturbación en mí derecho de propietario y de posesión, que ejerzo sobre la parcela de terreno antes señalada, consigno marcado con letra “C”, Justificativo de Testigos, el cual guarda relación y es demostrativo de dicha perturbación. CAPITULO SEXTO. A los efectos de determinar la cuantía, estimo la presente demanda, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)…”

En virtud de la presente demanda la parte demandada en su defensa da contestación a la misma en fecha 02 de Febrero del 2006, en los siguientes términos:

“Omisis… Capitulo I. Rechazo y contradigo que el ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ, sea propietario de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida José Antonio Páez SN de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Rechazo y contradigo que el referido inmueble el demandante haya construido una cerca de alambre de ciclón, con sus respectivas tubos, y haya sembrado árboles Frutales tales como mango, cambur, guayaba, lechoza, naranja, etc. Rechazo y contradigo que la referida parcela tenga Dos mil Cuatrocientas Cincuenta Metros cuadrados 2.450 Mts2. Rechazo y contradigo que la parcela que pretende reivindicar el demandante tenga los siguientes Linderos: Norte: Con terrenos municipales en setenta metros 70, Sur: Con terrenos Municipales en setenta metros 70 Mts, Este: Con bloquearía que es o fue de José Antonio Paez que es su frente respectivo en treinta y cinco metros 35 Mts y Oeste: Su fondo correspondiente. Ya que el demandante en el documento que acompaña al libelo de la demanda (Titulo Supletorio) el cual fue registrado en fecha 12 de Septiembre del año 1997, anotado bajo el N° 13, Protocolo 1, Tomo 44, dice que tiene otros linderos y son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Avenida José Antonio Paez, Este: Terrenos municipales y Oeste: Casa que es o fue de Luis José Ortiz. Posteriormente según documento protocolizado bajo el N° 16, Tomo 13, Protocolo Primero, 1er Trimestre del año 1.999, en una forma unilateral e ilegal pretende corregir los linderos por lo que expresa en libelo de la demanda, lo que no tiene efectos contra terceros, ya que los testigos que declararon en el titulo supletorio no fueron declarados nuevamente. El primer documento con el que se pretende hacer vales con el libelo de la demanda es un documento sin valor alguno ante terceros, ya que emana de un justificativo de testigos llamados Titulo Supletorio, que de acuerdo a la Jurisprudencia patria no es titulo ni suple nada. Ciudadano Juez, el inmueble que poseo, se encuentra ubicado en la Avenida Páez de la ciudad de Maturín y tiene los siguientes linderos: Norte: Terrenos que fueron ocupados por Luís Rondón, Sur: Terrenos que fueron ocupados por un señor de apellido Rocca, Este: Avenida Páez que es su frente y Oeste: Urbanización Paramaconi, por lo tanto no existe identidad entre la parcela de terreno que se pretende reivindicar y la que yo poseo. Debo hacer notar ciudadano Juez, que el demandante en reivindicación fue demandado por interdicto de amparo en fecha Primero de Junio del Dos Mil, la misma fue declarada con lugar en el Tribunal de Primera Instancia y ratificada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 4 de Diciembre del 2.003 y declarada sin lugar la apelación, de esta sentencia de anuncio casación en fecha 22 de Enero del 2004, el cual fue admitida por el Tribunal Supremo de Justicia declarándolo perecido por falta de Formalización. En dicha demanda de amparo quedo plenamente la posesión legítima del terreno y de las bienhechurías fomentadas sobre el mencionado terreno, con lo que se demuestra quien era el poseedor y propietario de las bienhechurías objeto de este litigio, expediente Nº 7153. Ciudadano Juez, es constante la Jurisprudencia que los requisitos para la procedencia de la reivindicación son 1) cabal identificación de la cosa objeto de la acción, 2) demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, 3) plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y la que posee el demandante. Estos requisitos son concordantes, no puede faltar de estos requisitos, en caso de faltar uno de ello, la acción debe ser declarada sin lugar, en el caso que nos ocupa los linderos de la reivindicación son distintos a los linderos del reivindicado. En el caso de autos el demandado pretende reivindicar unas bienhechurías que se dice realizadas en un terreno municipal, la misma debe ser declarada Sin Lugar, por que el que pretende reivindicar no es el propietario del terreno. Por todos los hechos anteriormente expuestos es por lo que solicito del Tribunal declare improcedente el juicio de reivindicación y condene en costa al demandante…”

Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar realiza la misma en fecha 14 de Febrero de 2011 y al respecto expone:

“Omisis… MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta. La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Pruebas Promovidas por la parte Demandante: CAPITULO PRIMERO: Invocó el mérito favorable que emergen de los autos. VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara. CAPITULO SEGUNDO: Prueba Testimonial.- Solicitó la citación de los ciudadanos OSCAR JOSE GOMEZ RASCHERI, ANTONIO RAFAEL CARRIZALEZ SEIJAS, FREDDY LEOMAR CALZADILLA y NOEL ANTONIO CAMPOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.564.467, 8.352.685, 14.704.415 y 12.151.502 respectivamente, para que ratificaran el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 12/04/2005. VALORACION: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, para la evacuación de las testimoniales, sólo comparecieron los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CARRIZALEZ SEIJAS y FREDDY LEOMAR CALZADILLA, quienes una vez preguntados procedieron a ratificar en su contenido y firma el documento que les fue puesto a la vista. Tales declaraciones el Tribunal las valora pues coincidieron entre sí, con los alegatos del actor, y con lo expuesto por ellos al momento de la evacuación de dicho documento, al manifestar que les consta que el ciudadano VALMORE LOPEZ construyó las bienhechurías existentes en dicho terreno, y haberse encontrado realizando trabajos de electricidad en dicho terreno cuando la ciudadana FRANCIS CONTRERAS llegó y pidió que desalojaran el terreno. Y así se decide. - Solicitó la citación de los ciudadanos ROMUALDO ELIAS PARRA y ALEXANDER JOSE COVA ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.021.234 y 4.186.877 respectivamente, para que ratificaran el Justificativo de Testigo evacuado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 09/09/1997. VALORACION: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, para la evacuación de las testimoniales, comparecieron dichos ciudadanos y procedieron a ratificar en su contenido y firma el documento que les fue puesto a la vista, así como también a responder cada una de las preguntas que se les hicieron. CAPITULO TERCERO: Prueba Documental. 1. Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 12/09/1997, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 44. Y 2. Documento de Aclaratoria de linderos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10/02/1999, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 13. VALORACIÓN: Se trata, el primero de un Titulo Supletorio evacuado por este Juzgado en fecha 09/09/1997, debidamente protocolizado ante el Registro Público, referido a las declaraciones bajo juramento de unas personas, sobre la construcción por parte del ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRÍGUEZ, de unas bienhechurías consistentes en UNA CERCA DE ALAMBRE DE CICLON CON SUS TUBOS, Y MATAS FRUTALES TALES COMO MANGO, CAMBUR, GUAYABA, LECHOZA, NARANJA, ETC., enclavadas sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en la Avenida José Antonio Páez, s/n, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Y el segundo de un documento notariado donde se aclaran los linderos y la medida de la extensión de terreno señaladas en el Titulo Supletorio. Resulta válido destacar que la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, debe ser ratificado por los testigos en lo que respecta a sus dichos; lo cual ocurrió efectivamente en el presente caso. Y así se decide. En cuanto al segundo, se trata de la aclaratoria de linderos, la medida del terreno en el cual se encuentran las bienhechurías. Documentos públicos éstos que no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad para ello, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos. Y así se decide. 3. Certificación de Inspección y Levantamiento Topográfico, realizado por personal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas, de fecha 26/01/1999. 4. Informe de Inspección, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas, de fecha 30/06/2000. 5. Comprobante de Recepción de Solicitud de Compra de Parcela de Terreno N° 25560, de fecha 17 de Septiembre de 1.997, emanada de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas. 6. Comprobante de Recepción de Solicitud de Compra de Parcela de Terreno N° 27071, de fecha 24 de Febrero de 1.999, emanada de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas. 7. Denuncia presentada por ante la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de permisologia Menor de la Alcaldía de Maturín, N° 038-2000, de fecha 24/01/2000. 8. Certificado de Solvencia Municipal (Permiso de Construcción), serie 639 N° 639, expedida por la Alcaldía de Maturín Estado Monagas. 9. Certificado de Solvencia Municipal (Permiso de Construcción), serie 677 N° 677, expedida por la Alcaldía de Maturín Estado Monagas. VALORACION: Las pruebas referidas en los literales del 3 al 9, se tratan de documentos emanados de Entes Públicos, suscritos por funcionarios autorizados para ello, consignados en copia simple, los cuales no fueron tachados en la oportunidad correspondiente por la contraparte, en consecuencia se tiene como cierto lo contenido en ellos en cuanto a lo siguiente: - Que el ciudadano VALMORE R. LOPEZ RODRIGUEZ solicitó en fecha 26/01/99 por ante la Alcaldía del Municipio Maturín permiso para realizar construcciones en una Parcela de Terreno Municipal ubicada en la Avenida José Antonio Paez de esta ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Terreno Municipal en 70,00 Mts, SUR: Bloquearía que es o fue del ciudadano EDGAR ROCCA en 70,00 Mts, ESTE: Av. José Antonio Paez que es su frente en 35,00 Mts, y OESTE: Su fondo correspondiente en 35,00 Mts. - Que en dicho terreno se encuentra una casa con techo de zinc y puertas de hierro la cual se encontraba habitada por personas para el momento del levantamiento del informe realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, fecha 30/06/2000. - Que el ciudadano VALMORE R. LOPEZ RODRIGUEZ ha presentado por ante la Alcaldía del Municipio Maturín la solicitud de compra de la parcela de Terreno antes referida. - Que el ciudadano VALMORE R. LOPEZ RODRIGUEZ realizó por ante la Alcaldía del Municipio Maturín denuncia por destrucción de bienhechurías que había construido en la parcela de terreno descrita. Durante el desarrollo del proceso la parte actora en cada una de sus oportunidades trajo a los autos documentos de interés a los fines de la demostración del derecho por ella alegado, pretendiendo con esto se le reivindique en su derecho de Propiedad. Por su parte, la demandada hizo referencia a la existencia de un fallo dictado en oportunidad anterior, el cual le favoreció pues le fue reconocido y declarado por este Juzgado, en fecha 23/01/2001, con Ponencia de la Jueza ZORAIDA JOSEFINA UFRE, su derecho de posesión sobre la parcela de terreno en cuestión. Resulta necesario en consecuencia determinar que el presente juicio de Reivindicación está dirigido excepcionalmente para restituir en su derecho de propiedad al dueño de una cosa, de cualquier otra persona que lo posea. Siendo la premisa la demostración del derecho de propiedad y no de la posesión como derecho discutido. En tal sentido la defensa de la parte demandada en su condición de poseedora del inmueble no desmejora el derecho de propiedad que pueda ser demostrado por el actor. Por otro lado cabe destacar igualmente que el derecho discutido en el presente caso es sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida José Antonio Paez, s/n, de esta ciudad de Maturín, y no sobre la parcela propiamente dicha, pues la misma pertenece al Municipio y según se evidencia de autos el demandante realizó por ante la Alcaldía respectiva la solicitud para la compra del mismo. Así pues habiendo quedando demostrado: 1) El derecho de propiedad del actor, a través de la documentación presentada, pues si bien lo consignado fue un Titulo Supletorio, el mismo fue debidamente protocolizado, no acudiendo persona alguna que acreditara un mejor titulo de propiedad. 2) Que la demandada se encontraba en posesión del inmueble sin tener derecho a poseerlo, pues no acreditó propiedad del mismo. 3) La identidad del inmueble sobre el cual el actor alega derechos como propietario, pues aun y cuando la demandada alegó que se trataban de inmuebles diferentes ya que los linderos expresados en el Titulo de propiedad no eran en realidad los del inmueble, consta en autos aclaratoria de linderos y medida del terreno, informe y levantamiento topográfico que señalan específicamente los linderos. Así mismo de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutiva decretada se evidenció la identidad del inmueble que se reclama con el que dice poseer la demandada. Resulta forzoso en consecuencia para este Juzgador declarar que la presente acción de REIVINDICACIÓN debe prosperar. Y así se decide. III DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado el ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana FRANCIS CONTRERAS, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: Se reivindica al ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, en la propiedad de las bienhechurías ubicadas en una Parcela de Terreno Municipal que mide aproximadamente 2.450 metros cuadrados en la Avenida José Antonio Paez, s/n, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, constituidas por una cerca de alambre de ciclón con sus respectivos tubos, y árboles frutales, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terrenos Municipales en 70 Mts, SUR: Bloquearía que es o fue del ciudadano EDGAR ROCCA en 70 Mts, ESTE: Av. José Antonio Paez que es su frente en 35 Mts, y OESTE: Su fondo correspondiente en 35 Mts. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar al demandante el inmueble en cuestión, libre de personas y bienes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. …”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDA

De las pruebas aportadas por las partes:

De las pruebas aportadas por el demandante:

 CAPITULO PRIMERO: Invocó el mérito favorable que emergen de los autos. En cuanto al referido alegato cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, es decir no se encuentra dentro de las pruebas estipuladas en nuestra legislación venezolana por tanto el mismo se desestima. Y así se declara.-
 CAPITULO SEGUNDO: Ratificación de Justificativo de Testigo: Solicitó la citación de los ciudadanos OSCAR JOSE GOMEZ RASCHERI, ANTONIO RAFAEL CARRIZALEZ SEIJAS, FREDDY LEOMAR CALZADILLA y NOEL ANTONIO CAMPOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.564.467, 8.352.685, 14.704.415 y 12.151.502 respectivamente, para que ratificaran el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 12 de Abril del año 2005. En relación al referido Justificativo realizado ante la Notaria Publica Primera de esta Circunscripción Judicial se le otorga valor probatorio en virtud de ser un instrumento el cual no fue tachado por la parte contra quien se opuso, aunado al hecho que el mismo fue ratificado en su contenido y firma en el presente litigio mediante la prueba testimonial, siendo los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CARRIZALEZ SEIJAS, FREDDY LEOMAR CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.352.685, 14.704.415 respectivamente, testigos contestes en sus deposiciones al afirmar que el ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida están conformada o constituidas por una (01) cerca de alambre de ciclón, con sus tubos, Diversidad de árboles frutales, como Mango, cambur, guyaba, lechosa y naranja, que dicha parcela mide aproximadamente DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.450 MTS2); ubicada en la avenida José Antonio Páez, S/N en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno Municipales en SETENTA METROS (70,00MTS); SUR: Con Bloquería que es o fue propiedad de EDGAR ROCCA, en igual extensión; ESTE: Con la avenida José Antonio Paez, que es su frente respectivo, en TREINTA Y CINCO METROS (35,00 MTS); y OESTE: Su fondo correspondiente, en igual extensión…. Y así se declara.-
 Ratificación de Testigo de Titulo Supletorio: Solicitó la citación de los ciudadanos ROMUALDO ELIAS PARRA y ALEXANDER JOSE COVA ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.021.234 y 4.186.877 respectivamente, para que ratificaran el Justificativo de Testigo evacuado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Septiembre de 1997. En lo atinente a la prueba en cuestión este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria aunado al hecho que la misma fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, existiendo el debido control de la prueba. Y así se declara.
 CAPITULO TERCERO: Prueba Documental.
 1. Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 12/09/1997, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 44. el cual se le otorgo valor probatorio en virtud de haber sido ratificado en juicio mediante la prueba documental y no fue impugnado por la parte contraria. Y así se declara.
 2. Documento de Aclaratoria de linderos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10/02/1999, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 13. En cuanto al presente documento el cual trata de la aclaratoria de linderos, la medida del terreno en el cual se encuentran las bienhechurías se le otorga valor probatorio por ser un Instrumento público que no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 3. Certificación de Inspección y Levantamiento Topográfico, realizado por personal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas, de fecha 26 de Enero de 1999.
 4. Informe de Inspección, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas, de fecha 30/06/2000.
 5. Comprobante de Recepción de Solicitud de Compra de Parcela de Terreno N° 25560, de fecha 17 de Septiembre de 1.997, emanada de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas.
 6. Comprobante de Recepción de Solicitud de Compra de Parcela de Terreno N° 27071, de fecha 24 de Febrero de 1.999, emanada de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas.
 7. Denuncia presentada por ante la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de permisologia Menor de la Alcaldía de Maturín, N° 038-2000, de fecha 24/01/2000.
 8. Certificado de Solvencia Municipal (Permiso de Construcción), serie 639 N° 639, expedida por la Alcaldía de Maturín Estado Monagas.
 9. Certificado de Solvencia Municipal (Permiso de Construcción), serie 677 N° 677, expedida por la Alcaldía de Maturín Estado Monagas. Con respecto a las pruebas supra señaladas en los numerales del 3 al 9 ambos inclusive este operador de justicia evidencia que las mismas se tratan Copias Simples de documentos emanados de Entes Públicos, suscritos por funcionarios autorizados para ello, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria debiéndose tener estas en su totalidad como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las pruebas aportadas por los demandados:

 Decisión de fecha 23 de enero de 2011 contentiva de querella interdictal intentada por la ciudadana Francis Contreras contra el ciudadano Jesús Valmore López la cual fue declarada con lugar dicha demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, siendo dicha decisión ratificada por sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y decisión de la sala de casación civil de fecha 27 de mayo de 2004 . Este tribunal le otorga valor probatorio por ser tales instrumentales documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria. Y así se declara.-
 Se Promovió ante esta segunda instancia Documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Marzo de Dos Diez (2010), anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 25, del cual se desprende la venta realizada por el Municipio Maturín a la ciudadana FRANCIS ESTELA CONTRERAS AVILA, de una parcela de origen ejidal, que mide una superficie de: CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (4.169;12 M2) ubicada en CAMPO AYACUCHO, AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ, ENTRE CARRERA 08 Y CALLE DE ENTRADA A LA URBANIZACION MILITAR PARAMACONI, CASA S/N, de esta ciudad alinderada así: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Betzaida fajardo, en sesenta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (63,74 mts), SUR: Galpón que es o fue de Edgar Roca, en setenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros ( 76,65 mts), ESTE: Avenida José Antonio Páez, su frente, en sesenta metros con un centímetro (60,01 mts) y OESTE: Su fondo correspondiente, en sesenta metros (60,00mts). En lo atinente a dicha prueba este juzgador le otorga valor probatorio dado el hecho que el documento público en cuestión no fue tachado ni desvirtuado en el proceso. Y así se declara


Motivación para decidir:

Esta Alzada considera, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:


Este Tribunal pasa analizar la procedencia de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

El Articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el presente Juicio se infiere conforme al análisis de las pruebas aportadas en esta instancia que el actor no logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto el documento aportado (titulo de Supletorio y documento de aclaratoria de linderos no comprueba la identidad de la cosa a reivindicar con la que detenta el demandado, quien presentó Documento de Compra-Venta, del cual se evidencia que no se comprobó la identidad existente entre los linderos transcritos en el libelo de la demanda y los plasmados en el Instrumento en cuestión. De esta forma se aprecia que en el libelo se hace mención de lo siguiente: Soy propietario de un inmueble conformado por unas bienhechurías, ubicado en la Avenida José Antonio Paez, S/N, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, constituido en una cerca de alambre de ciclón, con sus respectivos tubos, árboles frutales, tales como mango, cambur, guayaba, lechosa, naranja, etc., enclavada en una parcela de terreno Municipal la cual mide aproximadamente DOS MIL CUATROCIENTOS CONCUENTA METROS CUADRADOS (2.450 MTS2), y alinderada de la siguiente manera; Norte: Con terrenos Municipales en SETENTA METROS (70 MTS). Sur: Con bloquería que es o fue propiedad de EDGAR ROCCA, en igual extensión. Este: Con la Avenida José Antonio Páez, que es su frente respectivo, en TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS) y Oeste: Su fondo correspondiente, en igual extensión, mientras que el documento (Compra-venta) aportado por la accionada sobre la parcela de terreno municipal señala que se trata de una parcela de origen ejidal, que mide una superficie de: CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (4.169;12 M2) ubicada en CAMPO AYACUCHO, AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ, ENTRE CARRERA 08 Y CALLE DE ENTRADA A LA URBANIZACION MILITAR PARAMACONI, CASA S/N, de esta ciudad alinderada así: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Betzaida fajardo, en sesenta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (63,74 mts), SUR: Galpón que es o fue de Edgar Roca, en setenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros ( 76,65 mts), ESTE: Avenida José Antonio Páez, su frente, en sesenta metros con un centímetro (60,01 mts) y OESTE: Su fondo correspondiente en sesenta metros (60.00 mts). Dado lo anterior se puede apreciar que evidentemente no concuerdan linderos de tales terrenos es decir difieren los linderos del inmueble que se pretende reivindicar con la parcela de terreno que el accionado alega su propiedad y posesión lo que hace presumir a este Tribunal que dicho inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que detenta el demandado. Y así se declara.-

Asimismo no logro probar que el demandado se encontrara en posesión de la cosa, ni la falta de derecho de poseer éste la misma, debido a que no se evidencia elemento de convicción alguno que demuestre a criterio de quien aquí decide que efectivamente el accionado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, por el contrario quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada posee y detenta la propiedad de una parcela de terreno que no concuerda con el inmueble objeto de la litis tal y como se evidencia en la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2003 emitida por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el cual ratificó la sentencia de fecha 23 de Enero del 2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la querella interdictal intentada por la ciudadana Francis Contreras contra el ciudadano Jesús Valmore López en la cual alega venir poseyendo desde el año 1998 ininterrumpidamente una parcela de terreno alinderada de la manera siguiente NORTE: Terrenos ocupados por Luís Rondón, SUR: Terrenos ocupados por un señor de apellido Roca, ESTE: Avenida José Antonio Páez que es su frente;y OESTE: Urbanización paramaconi. Y así se decide.-

En este sentido cabe destacar el Principio de la carga de la prueba estipula: “Que quien afirma hechos a su favor debe probarlos, en otro aspecto implica dicho principio la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que comprobados a su vez, por el contrario puedan perjudicarlas recibirán una decisión desfavorable…”. En este orden de idea es evidente que quien debió probar los hechos alegados y no lo hizo es el demandante, al contrario de la parte accionada quien si logro desvirtuar los alegatos de la demanda, motivo suficiente para determinar que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-

En consecuencia de los planteamientos que anteceden se declara la improcedencia de la presente acción reivindicatoria y la procedencia del recurso de apelación propuesto, quedando así revocada en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-





TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado LUIS JOSE MUZIOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.951, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 Febrero del 2011 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR, La presente demanda en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado por el ciudadano VALMORE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana FRANCIS CONTRERAS. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Notifíquese a las Partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 03 del mes de Febrero del dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina





La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
JTBM/ “---”
Exp. N° 009459-