REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 09 de diciembre de 2011, por las abogadas CAROLINA RÍOS DEL MORAL y JENNY ESPINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.567 y 110.597, respectivamente, adscritas a la Defensa Publica y actuando en su carácter de apoderadas judiciales sustitutas de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE L AS DOCUMENTALES
Con relación a la promoción de la prueba documental realizada en el capitulo I numerales 1, 3 y 4, y de la impugnación realizada por la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto , este Juzgado observa que:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece:
“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
En relación a la impugnación realizada por la parte querellante a dichas pruebas, mediante la cual señala en su escrito específicamente en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, este Tribunal observa que, por cuanto las mismas se refieren a una impugnación y no a la manifiesta ilegalidad o impertinencia en cuanto a su ofrecimiento como medio probatorio, en consecuencia, este Orgaz Jurisdiccional sobre la impugnación planteada por la parte recurrente, se pronunciara en la sentencia de merito; y admite las pruebas promovidas por la parte querellada en el capitulo I numerales 1, 3 y 4, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
En relación con la promoción realizada en el capitulo I numerales 2 y 5, mediante la cual promueve en el numeral 2, “…Resolución Nº 2002-0002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual declararon de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos…”; y en el numeral 5 “… Resolución Nº 2009-0010, emanada de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, el cual dicta las normas que regulan los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Defensores Públicos…”
Cabe destacar que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y tiene el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En ese sentido, se desprende que si bien el propósito de la parte recurrida de promover la mencionada prueba está dirigido actos normativos como las Resoluciones y Jurisprudencias, no constituyen medios probatorios y, por tanto, no son susceptibles de ser promovidos como tales, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la prueba promovida por la parte recurrida. Así se decide.
II
DEL MERITO DE AUTOS
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo II, la mencionada abogada promueve y reproduce el Merito de Autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
MSS/JFJ/ed.-
Exp. N° 4043
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