REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.887, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MERITO DE AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo I primero y en el capitulo tercero numeral 22 y 23, el mencionado abogado promueve y reproduce el Merito de Autos y boletas de notificaciones que consta en autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el capitulo segundo, el mencionado abogado señala que en caso de que la parte accionada promueva para su evacuación la prueba testimonial, solicita el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos promovidos para ser evacuados por esta, en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de la pruebas promovidas la parte querellada no promovió prueba testimonial, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la prueba promovida por la parte actora.
III
DE L AS DOCUMENTALES
Con relación a la promoción de la prueba documental realizada en el capitulo tercero numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 24 y 25, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.
En relación con la promoción de la prueba realizada en el capitulo tercero numerales 8, 17, 18, 19, 20 y 21, mediante la cual promueve en el numeral 8, “…Resolución Nº 09-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal supremo de Justicia…”; en el numeral 17, “…Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, expediente CA-7037, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua…”; en el numeral 18, “…Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, expediente AP42-N-2004-001754, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”; en el numeral 19, “…Queredla Funcionarial, expediente Nº 0196-08, Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”; en el numeral 20, “…Sentencia Nº 02112, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006…”; y en el numeral 21, “…Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, expediente 6495-2011, de fecha 27 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”
Cabe destacar que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y tiene el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En ese sentido, se desprende que si bien el propósito de la parte recurrida de promover la mencionada prueba está dirigido actos normativos como las Resoluciones y Jurisprudencias, no constituyen medios probatorios y, por tanto, no son susceptibles de ser promovidos como tales, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
MSS/JFJ/ed.-
Exp. N° 4043
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