REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 01 de febrero de 2012.
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el abogado YSMEL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.083, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Delta Amacuro, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación con la promoción de la prueba realizada en el numeral 1, el mencionado abogado reproduce la comunidad de la prueba, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a la promoción realizada en el numeral 2 y 3, el mencionado abogado promueve el cálculo de prestaciones sociales y recibos de pagos originales correspondientes al periodo laboral de la querellante, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes así se decide.
En relación con la promoción de la prueba realizada en el numeral 4, mediante la cual promueve, copia simple del Decreto Presidencial N° 6.660 publicado en gaceta oficial N° 39151, de fecha 30 de marzo de 2009.
Cabe destacar que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y tiene el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En ese sentido, se desprende que si bien el propósito de la parte recurrida de promover la mencionada prueba está dirigido actos normativos como decretos, no constituyen medios probatorios y, por tanto, no son susceptibles de ser promovidos como tales, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la prueba promovida por la parte recurrida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al Primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
MSS/JFJ/ya.-
Exp. N° 4259
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