JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 01 de febrero del 2012
201º y 152º

Expediente N° 4545

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: RADIO MATURÍN, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil by del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 17/06/1961, bajo el N° 137, folios 171 al 174, Tomo 1

APODERADO JUDICIAL: IVAN JESUS GONZALEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.786.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS BOLIVAR, C.A, inscrita por ante el registro mercantil Primero de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24/10/2001, anotada bajo el N° 27, Tomo 58-A-Pro, con modificaciones posteriores registradas bajo el N° 39, Tomo –A, de fecha 05/03/2010, en la persona de los ciudadanos José Gregorio Higuerey y Romelia del Carmen Deyan Bislick, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.901.755 y V.- 5.913.629, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.

ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI PERUGINI, abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.191.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 06 de julio del año 2011, en la misma fecha, se dio cuenta al Juez, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° 14.902, remitiendo expediente signado bajo el N° 14365 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, en virtud de la apelación ejercida contra sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 10 de junio de 2011.

I
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 10 de junio del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

“Con base y fundamento a los argumentos anteriores es imprescindible concluir que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 04/05/2011 debe ser levantada, y limitar las medidas decretadas solo a la medida de Secuestro solicitada por el actor y decretada sobre el bien objeto del litigio. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 286, 292 y 287 del Código de Procedimiento Civil, 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ordena dejar sin efecto la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04/05/2011, sobre el Desarrollo Habitacional denominado “Las Palmeras”. Líbrese oficio a la Oficina de Registro respectiva, comunicándose la suspensión de la medida.”

En fecha 15 de junio de 2010, el Abogado Iván Jesús González Morales, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Radio Maturín Compañía Anónima, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en un solo efecto, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior.

III
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, en fecha 26 de julio de 2011, el Abogado Iván Jesús González, señalando que de “conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Señala que “la parte demandada solicitó al Tribunal que se “limitaran” las medidas preventivas dictadas, alegando a su favor el dispositivo contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que la medida de Secuestro acordada conjuntamente con la Prohibición de Enajenar y Gravar resultaba suficiente para garantizar las resultas de juicio”.

Alega que “en la decisión acordada, resulta evidente que el juzgado A Quo fue mas allá de lo solicitado por la parte demandada, en el sentido de que en lugar de limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar a aquellos bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, se procedió a suspender las resultas la medida decretada”.

Manifiesta que “con la suspensión acordada la demandada podría transeferir la propiedad del bien inmueble, sin limitación alguna y luego insolventarse de manera tal que la pretensión de mi representada de obtener la debida compensación por los daños y perjuicios sufridos, podría quedar ilusa”.

Solicita que “se acuerde declarar Con Lugar la apelación ejercida y se deje sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil”.

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal mediante auto, dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de sentencia.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.
En fecha 07 de noviembre se dicta auto, reservándose este Tribunal 30 días continuos a los fines de dictar sentencia.

En fecha 08 de diciembre se dicta auto de diferimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando los siguientes aspectos:

Se verifica de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio que en fecha 04 de mayo del año 2.011, el Tribunal A Quo decreta Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. (Folio 1).

En fecha 08 de junio de 2011, es presentado escrito por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Bolívar C.A, mediante el cual solicitan se limite la medida de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, solo sobre la franja de terreno ubicada en el lindero norte de una parcela de terreno situada en el sitio denominado “Tipuro” o “Caruno” jurisdicción de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas asimismo, solicitó que una vez limitada la medida, se oficie al Registro Inmobiliario Segundo de Maturín. (folio 6).
De conformidad con el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual consta al folio 7, mediante el cual solicita sea declarado sin lugar la petición de la demandada de limitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicando que la demandada pretende que el Tribuna modifique su decisión y dicte medida sobre un bien que no es de su propiedad sino de la actora.

Así pues, establecido y esbozadas las actas que conforman la presente causa, se tiene que el poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, cabe establecer este jurisdicente que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no afecta el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa, la finalidad de la misma es garantizar el resultado; el efecto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el singularizado inmueble impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a una tercera persona, ya que presume el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandante. Dado lo anterior para mayor entendimiento, se hace necesario analizar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(...Omissis...)

En concordancia a lo anteriormente citado preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el caso bajo estudio recae sobre sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante la cual se ordena dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, se tiene que de acuerdo a nuestra legislación patria, el Juez puede decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil conforme con el artículo 588 eiusdem, así pues, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.

En este orden de ideas y para ampliar lo que aquí se decide, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado dr. Franklin Arrieche, contenida en el expediente número 99-740, ratificada en fecha 22 de mayo de 2.001 y 25 de junio de 2.001, en la que se enseña lo siguiente:

“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”
(Resaltado de este Tribunal).

Aunado al criterio Jurisprudencial y Doctrinario anterior, en fecha 06 de mayo de 2011, fue creado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo de 2011, dicho decreto tiene por finalidad la protección de los derechos de quienes hayan contratado por arrendamiento, comodato o que se encuentren ocupando un bien inmueble destinado a vivienda principal y amparar igualmente los derechos de quienes hayan adquirido nuevas viviendas de mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales con las cuales se pueda interrumpir la posesión legítima de quien la ejerce.

Considera quien aquí juzga que por cuanto nuestra legislación y doctrina patria han establecido la discrecionalidad y libre arbitrio del Juez en relación a decretar o no medida de prohibición de enajenar y gravar y por cuanto se ven involucrados derechos constitucionales consagrados en los artículos 82 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que: “articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…” y “Articulo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…” todo ello en resguardo de la nueva constitucionalidad de derecho y de justicia. Este tribunal, en fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando los criterios supra invocados procede a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil Radio Maturín Compañía Anónima, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así de Decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado Iván Jesús González Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil RADIO MATURÍN COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: REMÍTASE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
En el día de hoy, primero (01) de febrero del año 2012, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.-
Exp. N° 4545