JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

Expediente. N° 4666

En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió Oficio N° JANE-016/12, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual remite copias certificadas de asunto signado con el N° A-24443-11, de la nomenclatura interna del referido Tribunal constante de una (01) pieza con (70) folios útiles, en virtud de la INHIBICIÓN interpuesta por el Abogado JORGE HUERTA POLIDOR, de fecha 23 de enero del 2012, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 07 de Febrero de 2012, se dio entrada quedando la causa signada bajo el N° 4646 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior, ordenándose seguir el procedimiento establecido en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.

Así pues, a éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia para conocer sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro. Ahora bien, visto que aun no se ha materializado la ceración del referido Tribunal Superior, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer de la presente Inhibición, por lo que procede a declarar su competencia. Así lo declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado Jorge Huerta Polidor, en el juicio por Deslinde Agrario, incoado por el ciudadano Argenis Tovar contra la Cooperativa Eliseo, en la causa seguida bajo el N° A-24443-11 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

Cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Así pues tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez Inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el Funcionario Judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”

El legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”.

En el caso bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el Juez Inhibido fundamenta su Inhibición en el ordinal 18º contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Sic).

Se evidencia de la revisión de las actas, a los folios 65 y 66, acta de fecha 23 de enero de 2011, levantada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-24443-11, suscrita en los siguientes términos:
“… siendo que el día de hoy, encontrándome en mi oficina, se presentó ante este Juzgado Agrario el ciudadano Isidro Moya Oliveros (sic) representante legal de la Cooperativa Eliseo, quien se ha dado a la tarea de crear en este Tribunal Agrario un ambiente de hostigamiento continuo hacia mi persona y ha solicitado hablar con mi persona, en términos groseros y amenazantes, procediendo este a decir que estoy parcializado a favor del ciudadano Argenis Rafael Tovar Villarroel (…sic…) parte actora en la presente causa, cuestión que es totalmente falsa ofensiva hacia a mi persona y a la envestidura del Cargo de Juez Provisorio que represento, por lo que considero que puede verse comprometida mi imparcialidad y objetividad en la sustanciación y decisión de la presente causa y en base a ello me veo imperiosa necesidad de inhibirme en el presente juicio, por motivos de enemistad la cual obra en contra del precitado ciudadano Manuel Isidro Oliveros (…sic...) de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Se evidencia al folio 64, acta suscrita por la ciudadana Abogada Laura Carolina Millán Narváez, en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio de la cual señala que:

“…compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Manuel Isidro Moya Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.673.687, en su carácter de representante legal de la Cooperativa Agropecuaria Eliseo, parte demandada en la causa signada con el expediente N° A-24443-11, que el referido ciudadano solicitó ante el Departamento de Archivo, el mencionado expediente, en un tono bastante alterado al funcionario del Despacho Agrario, (..sic…) luego de haberlo visto, el mencionado ciudadano hizo entrega de este manifestando que el Juez Agrario no había hecho nada y procedió a dirigirse a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expresando a viva voz acusaciones; en contra del ciudadano Juez de este Tribunal Agrario, destacó que el mismo se encuentra parcializado con la parte demandante en el expediente en el cual cursa su causa. Cabe destacar que el ciudadano Manuel Isidro Moya Oliveros, tenía pautada una reunión con el Juez Agrario para el día miércoles 18/01/2012 a las 02:00 pm, previa solicitud hecha por el mismo, reunión a la cual no compareció, sin manifestar excusa alguna, por lo que el día de hoy lunes 23/01/2012 se presentó nuevamente ante este Juzgado Agrario con una actitud y conducta inadecuada manifestando falsas afirmaciones contra el Juez Agrario, lo que demuestra una manifiesta enemistad contra el referido Juez.”

Como se observa de lo anteriormente transcrito, el Juez Inhibido señaló concretamente que su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos en la causal antes señalada, así pues la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como, tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto, la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se pueda presumir una inclinación interesada en la persona del Juez.

Así pues para que prospere la Inhibición planteada, debe existir una enemistad entre el Juez Inhibido y cualquiera de los litigantes del proceso, que pueda ser comprobadas con hechos, y que estos, a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez Inhibido.

Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez Inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida en la ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso al referido Juez en la mencionada causal de inhibición. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente sea declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. Jorge Huerta Polidor no deberá seguir conociendo del expediente N° A-24443-11, de la nomenclatura interna del Tribunal a su cargo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior observa que el Juez Provisorio Inhibido ciudadano Jorge Huerta Polidor, se encuentra a cargo del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, evidenciándose que no existe otro juez o jueza que detente cargo similar, en virtud de ello, se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Así se decide.

Ello así, en acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la cual se estableció que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se ordena la notificación del ciudadano Abg. Jorge Huerta Pulidor, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la respectiva remisión del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Jorge Huerta Polidor, en el juicio de Deslinde Agrario, intentado por el ciudadano Argenis Tovar, en contra de la Cooperativa Eliseo en la causa signada con N° A-24443-11, de la nomenclatura de ese Juzgado.

SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser el órgano encargado de gestionar administrativamente lo pertinente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente.

TERCERO: REMITASE la causa al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la oportunidad correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.

En el día de hoy, diez (10) de febrero del año 2012, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.-
Exp. N° 4666