JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 14 de Febrero del 2012
201º y 152º
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:
RECURRENTE: YOHANDRI GABRIELA SOLORZANO TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.882.639, con domicilio procesal en Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: JESUS R. DELGADO, MARCOS TULIO LORETO y RONALD R. ROMERO, abogados en ejercido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 82.546, 92.825 y 93.373, respectivamente.
RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR (PUERTO ORDAZ).
ASUNTO: APELACION (SERVIDUMBRE DE PASO) MATERIA AGRARIA.
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 18 de Mayo de 2011, bajo expediente signado Nº 42.434, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 28 de Marzo de 2010, por el Abogado JOSÉ RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS MARIA PLAZ viuda de MANRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ahora bien, una vez recibidas las referidas actuaciones, este Tribunal Superior, le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran y evacuaran sus pruebas respectivas, haciendo uso de este derecho la parte apelante. En fecha 26 de Julio de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Informes, con la presencia de la parte Apelante; y en fecha 04 de Agosto de 2011, se celebró el acto de la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de la sentencia, reservándose esta Alzada la oportunidad para extender la publicación del fallo.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que es poseedora desde hace varios años de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y propietaria de las bienhechurías en ella construida, en la cual se ha fundado un finca denominada fundo “El Morrocoy” con una extensión de Setenta y Una hectáreas con 9.622 m2 (71 has. Mas 9.622 m2), ubicada en el sector Guacaripia, vía El Manganeso de El Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del estado Bolívar; alinderado así: Norte: terrenos propiedad de la ciudadana Iris de Manrique; Sur: Hato Las Delicias; Este: Fundo El Ciempiés; y Oeste: Fundo La Botella. Que para tener acceso a la parcela, hay que hacerlo a través de la parcela de terreno propiedad de Iris de Manrique, mediante una servidumbre de paso, la cual fue constituida de hecho hace aproximadamente Quince (15) años y que tiene una distancia de penetración de Dos kilómetros Cuatrocientos Metros (2.4500 mts.). Que desde el mes de Julio de 2008, ha visto limitado su derecho a transitar por la misma, al ser colocados en la vía piedras, troncos; así como, la realización de huecos y zanjas, obstáculos (falso) construido de estantes de madera y alambres de púas; todos colocados presuntamente por la ciudadana Iris De Manrique; que igualmente la referida ciudadana desde el mes de junio de 2009, ha venido construyendo estantillos de madera y alambres de púas de cuatro pelos, una manga que reduce considerablemente la servidumbre de paso que permite el paso de vehículos y personas hacia los diferentes predios del sector. Que debido a esas obstrucciones se han visto reducidos al mínimo las actividades agrícolas y pecuarias que han venido realizando desde hace más de Dos (2) décadas, lo que perturba el ejercicio productivo del fundo El Morrocoy; que esa servidumbre de paso constituye el único paso hacia su propiedad y posesión agraria, no existiendo un segundo camino real que le permita el acceso a su predio. Que tal situación ha ameritado acudir ante la Procuraduría Agraria, a los fines de buscar una solución amigable, siendo infructuoso por cuanto la ciudadana Iris de Manrique, se ha negado a ello. Que los hechos antes narrados le han ocasionado pérdidas económicas y materiales, ya que el (100%) de la producción de su fundo, requiere de la transportación del producto; pero es el caso que los compradores se niegan a ir hasta su fundo, porque corren el riesgo de que se le pinchen los cauchos, y de que no puedan pasar por la serie de obstáculos existentes en la servidumbre de paso, por lo que se ha visto en la obligación de vender su producción a un costo por debajo del precio del mercado; así como, cualquier tipo de problemas originado por la situación antes narrada y porque los transportistas se niegan a ingresar al fundo a extraer el ganado y cualquier rubro cosechado.
Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 659, 661, 709 y 710 del Código Civil, y 12, 13, 186, 189, 191, 197, 198 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que por todo lo anteriormente expuesto procedió a demandar a la ciudadana IRIS DE MANRIQUE, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a restituir la SERVIDUMBRE DE PASO a lo largo de (2.400 mts.) y Siete (7) metros de ancho, desde su inicio hasta su culminación; solicitando por último que se le imponga las respectivas costas y costos del proceso a la parte demandada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
DE LA COMPETENCIA
Trata la presente causa de una Servidumbre de Paso, la cual, por disposición del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgado de Primera Instancia Agraria; ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha de 18 de Marzo de 2011, dictó sentencia definitiva, y la parte afectada recurrió de esta; corresponde en consecuencia a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8, se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación procede Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.
El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana YOHANDRI GABRIELA SOLORZANO TREMARIA, asistida por el abogado JESUS R. DELGADO L., ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010), anexando lo siguiente: Carta Agraria Socialista y titulo supletorio de propiedad; copia simple del plano topográfico del fundo El Morrocoy; original del Oficio No. GN-GNEB-DCR89-PCEP-SO-0181, de fecha 04-02-2010, dirigido al Defensor Agrario No. 1, del Segundo Circuito del Estado Bolívar: Inspección Judicial de fecha 13-08-2008, realizada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Boleta de Notificación de fecha 30-03-2009, dirigida a la ciudadana Iris de Manrique, emanada de la Defensoría Pública Agraria de Puerto Ordaz; copia del oficio NO. 0157-09, emanado del Coordinador Regional ORT Bolívar del INTI, dirigido al Defensor Público Agrario No. 1, del Segundo Circuito, donde se ordena a la ciudadana IRIS DE MANRIQUE, la paralización de la obra relativa a la servidumbre de paso; y copia simple del Oficio No. 024-09, emanado del Jefe de la Oficina de Seccional de Tierra Piar, y dirigida al Defensor Público Agrario No. 1, del Segundo Circuito, donde se informa sobre la inspección realizada el día 21-05-2009, en el fundo El Ciempiés y a la finca de la ciudadana IRIS MANRIQUE. Así mismo solicitó una inspección judicial al fundo El Morrocoy y promovió la testimonial de testigos.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2011, se agregó a los autos, la comisión de la Citación que le fuera practicada a la parte demandada, proveniente del Juzgado de los Municipios Piar, y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 25-02-2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada en ninguna forma de derecho, a dar contestación a la misma.
En fecha 18 de Marzo de 2011, se dictó la sentencia que declaró Con Lugar la demandada de Servidumbre de Paso.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el Abogado JOSÉ RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS MARIA PLAZ viuda de MANRIQUE, Apeló de la Sentencia.
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Una vez recibidas las presentes actuaciones en esta alzada; en fecha 26 de Mayo de 2011, se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas; y en fecha 12 de Julio de 2011, fueron admitidas las pruebas documentales presentadas por la parte demandada; y con relación a la defensa de fondo, el Tribunal estimó pronunciarse en la sentencia definitiva. Vencido el lapso probatorio, en fecha 26-07-2011, tuvo lugar el Acto de la Audiencia de Informes Agrarios, contando con la presencia del Apoderado de la parte demandada; en la cual presentó los siguientes alegatos:
El Apoderado Judicial de la parte apelante señalo lo siguiente:
“…En este acto ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente asimismo invoco la falta de cualidad e interés de la querellada en la presente causa es decir la legitimación a causa pasiva, esta condición es de orden público ya que las partes deben tener interés actual en la causa donde han sido llamadas, en el presente caso la querellada no dio contestación a la demanda y por mandato del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el accionante debía probar sus alegatos y afirmaciones en este caso la cualidad que ostentaba la persona a quien el había demandado, es decir, el sujeto procesal a quien demandó no es la persona titular del derecho subjetivo de propiedad o posesión del fundo cuya servidumbre pretende, así las cosas, el juez a quo no podía sentenciar favorablemente al peticionante por no haber probado sus afirmaciones, la sentencia dictada en tales circunstancias carece de validez jurídica y procesal por cuanto no obliga ni recae sobre la titular del derecho subjetivo para mayor abundamiento se demandó a Iris María Plaz y la titular del derecho es la ciudadana María Antonia Manrique como bien se demuestra en el documento público administrativo carta agraria otorgado a la mencionada ciudadana, es por lo que anteriormente expuesto que solicito de este despacho se sirva a declarar con lugar la presente apelación por haberse violado en la sentencia normas de orden público esenciales para la validez no solo del juicio sino también de sus resultas es decir de la sentencia, es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de promover sus pruebas el apoderado judicial de la demandada, expresó lo siguiente: “…hago valer, La falta de cualidad e interés jurídico actual (legitimatio ad causan pasiva) de mi representada, ciudadana IRIS MARIA PLAZ, Venezolana,……, para sostener el presente juicio, toda vez, que mi representada y demandada de autos, no es, ni poseedora ni propietaria, del fundo “Don Juan”, como equivocadamente o maliciosamente lo alegó la demandante, quien violó el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 222 de la Ley de Desarrollo Agrario, toda vez que al no ser contestada la demanda por parte de la demandada, por mandato expreso del artículo 222 de la referida Ley de Desarrollo Agrario, SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, es decir, la demandante tenía la obligación procesal de probar, todos sus alegatos y entre ellos la cualidad que ostentaba mi representada la ciudadana IRIS MARIA PLAZ, para sostener este juicio”. Así mismo, en la oportunidad de la Audiencia de Informes, el Apoderado de la parte demandada, ratificó su escrito de promoción de pruebas e invocó nuevamente la falta de cualidad e interés de la querellada en la presente causa.
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA PRETENSION:
En efecto, siendo que la defensa de falta de cualidad constituye una cuestión que debe ser resuelta previo cualquier pronunciamiento de fondo, pues atañe a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, una vez declarada esta, no puede el órgano jurisdiccional entrar a conocer del mérito de la causa. Así se decide.
En el caso de autos, siendo que fue alegada la falta de cualidad de la parte demandada, no puede esta alzada, entrar a conocer sobre el fondo del asunto, sin previamente analizar la validez o no de lo alegado por la querellada. Así se decide.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual, en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Expresa el citado autor: “…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva…”
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como cualidad activa. Mientras que, será cualidad pasiva, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo.
Las defensas son comunes, tanto al demandante que se defiende, como al demandado, pues en los juicios no siempre el que se defiende es el demandado, porque la parte demandada puede oponer a un testigo de la parte demandante, haciendo uso de las repreguntas, o tachando de falso, esos son actos defensivos, así como la oposición de un instrumento público al demandado para demostrar el pago, el demandante puede tachar ese instrumento de falso y eso es un acto de defensa, si la sentencia es en contra del demandante, éste puede apelar y así ejercer un acto de defensa.
De manera que, las defensas son bilaterales debido a que de la oposición de defensas se deriva la dialéctica procesal, se defiende el actor atacando al demandado y éste a su vez contraataca al demandante y pueden ser opuestas en cualquier lapso procesal u acto del mismo.
Las defensas se pueden oponer en la contestación, pero también puede oponerlas el demandado posteriormente a medida que transcurre el proceso, para mediatizar los ataques del demandante, por ejemplo: el actor promueve testigos, el demandado los repregunta o los tacha, el demandante presenta un instrumento público su contraparte puede tacharlo o desconocerlo si es privado.
Obviamente, si estamos esgrimiendo que la defensa a alegar es la falta de cualidad debemos tener claro que es la cualidad y la acepción de la misma.
Según la jurisprudencia venezolana es la siguiente: "…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…"
Interpretando al Dr. Eduardo Couture, la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.
Sostiene el Dr. Rengel-Romberg que: "…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, 9).
Siendo que, la falta de cualidad fue alegada por la representación de la parte demandada, acoge esta juzgadora, la sentencia dictada el 07 de abril de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en la cual, sostuvo: “…La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”.
Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán (expediente N° 93-388), señaló: “…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés…” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186).
En el caso de autos, la pretensión de la actora va dirigida en contra de la ciudadana IRIS DE MANRIQUE, a quien formalmente demandó, la restitución de la SERVIDUMBRE DE PASO, a través de una parcela de terreno de su propiedad denominada “Don Juan”, en aproximadamente Dos Kilómetros Cuatrocientos Metros (2.400 Mts.).
Pero de acuerdo a lo que consta en el expediente, lo que de plano determina la procedencia de la defensa formulada por la querellada, representada por los abogados JOSÉ RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA. Como se evidencia de las actas procesales, es el documento público CARTA AGRARIA, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 2.292, de fecha 04 de febrero de 2003, publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.624, el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión de fecha 08 de mayo de 2003, acordó otorgar CARTA AGRARIA, a favor de la ciudadana MARIA ANTONIA MANRIQUE PLAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.366.294, domiciliada en el Asentamiento Campesino Guacuripia, sector Guacuripia, Parroquia Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, sobre un lote de terreno denominado DON JUAN, ubicado en el Asentamiento Campesino El Manganeso, sector Guacuripia, Parroquia Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de Ciento Veinte Hectáreas (120 Has.), cuyos linderos son: Norte: carretera Nacional Upata – El Palmar; Sur: Fundo El Morrocoy; Este: parcela ocupada por Lucio Vera; y Oeste: parcela ocupada por Simón García. Que demuestra que la titular del derecho subjetivo, poseedora del lote de tierras y dueña de las bienhechurías allí construidas, es una persona distinta, a la persona demandada en la presente causa; es decir, se demandó a la ciudadana IRIS MARIA PLAZ viuda de MANRIQUE, y la titular del derecho es la ciudadana MARIA ANTONIA MARIQUE PLAZ, como se demuestra en la Carta Agraria antes aludida.
Con relación al Documento Carta Agraria promovido por la parte querellada, se demuestra que la demandada no es la titular del derecho propiedad y posesión que alega la demandante; y por cuanto dicho documento es emanado de funcionario público, es apreciado como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Además de lo anterior, la parte actora no pudo probar en ningún estado del proceso lo alegado con relación a la titularidad del derecho de la ciudadana IRIS DE MANRIQUE; mal pudiendo esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción sin que la parte actora hubiera probado lo alegado por ella y menos aun en las acciones de Materia Agraria, que son de orden público. En tal caso, no procede la confesión ficta, por cuanto la parte querellada no dio contestación a la demanda, y por mandato del Artículo 211 se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandante debió probar sus alegatos y afirmaciones, que en el presente caso era la cualidad que ostentaba la persona a quien había demandado; es decir, el sujeto procesal a quien demandó, no es la persona titular del derecho subjetivo de propiedad o posesión del fundo cuya Servidumbre de Paso pretende. Tal circunstancia, constituye una violación a los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia lo lo preceptuado en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
Por los hechos antes narrados y siendo evidente la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, este tribunal considera que es procedente la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
En razón de los argumentos antes esgrimidos, para declarar la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, quien aquí juzga, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos probatorios traídos al proceso en el presente asunto. Así se decide.
Por consiguiente, se declara con lugar la Apelación, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia lo lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por el Abogado JOSÉ RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS MARIA PLAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de Marzo de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Apelada.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta en Primera Instancia.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,
José Francisco Jiménez.
El día de hoy, Catorce (14) de Febrero de 2012, siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
MSS/jfj/jgu.-
Exp. No. 4520.-
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