JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 15 de febrero del 2012
201º y 152º

Expediente N° 4548

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.895.340 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ISABEL YENDI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.764.

DEMANDADO: LUIS BELTRÁN YENDIS LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.895.340, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NO TIENE CONSTITUIDO

ASUNTO: ENTREGA MATERIAL (APELACIÓN)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 07 de julio del año 2011, mediante oficio N° 217-2011, en la misma fecha, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo por distribución expediente signado bajo el N° 4548 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación ejercida contra sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2011.


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 23 de mayo del año 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

“En tal sentido, esta Juzgadora en su condición de directora del proceso, debe intervenir de forma activa en la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social considerando así prudente SUSPENDER la entrega material acordada, hasta tanto conste en autos prueba que permita o no excluir el inmueble objeto de la presente entrega del ámbito de aplicación de la norma antes citada, todo ello, a los fines de impartir justicia de forma imparcial e idónea, así como garantizar la protección del hogar y la familia, de conformidad con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley…”

En fecha 23 de mayo de 2011, la Abogada Isabel Yendi, en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandante, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior.

II
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, en fecha 08 de octubre de 2011, la ciudadana Maria del Valle Leonett, debidamente asistida por la Abogada Josefina Lupo Italiano:

Afirma que “ la procedencia de la pretensión de esta demanda de entrega Material sobre un bien inmueble de mi legitima propiedad y en la Admisión de la misma por ante el Juzgado conocedor del asunto en primera instancia (el recurrido), este en oportunidad del día 20 de octubre de 2010, Decretó la Inadmisibilidad de la Misma, habiendo yo apelado, de dicha Decisión, consecuencialmente en fecha del 28 de octubre del 2010 y el Juzgado de Alzada dictamino ADMISIBLE dicha demanda, lo que vendría siendo lo mismo que se diera con lugar la entrega material, objeto fundamental de mi pretensión de la demanda, Revocando la Decisión de la Inadmisibilidad Apelada ”.
Alega que “El Recurrido, conocedor de la demanda en primera instancia, ESTE NO LLEVO A EFECTO LA ENTREGA MATERIAL DICTAMINDA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA CONOCEDOR DE MI PRETENSION EN SEGUNDA INSTANCIA, POR ARGUMENTACIONES DE INTERPRETACIONES; CON BASAMENTOS LEGALES CON SUJECION EN EL ARTICULO 03 DE LA Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 06 de mayo de 2011”.

Manifiesta que “interpreta la sujeción jurídica en cuanto al tipo de vivienda principal y la perdida de posesión de la misma, aquí toma una interpretación de juzgacion personalísima, cuando aquí mas bien se desprende de los hechos que aquí en actos de la transmisión de la propiedad mi vendedor no me posesiono del bien vendido y nada mas”.


Señala que “no consta de autos un Desalojo Habitacional sino mas bien despréndase en el Libelo de Demanda de que la Pretensión de la misma es que mi vendedor no me posesiono en mi negociación de compra venta del la posesión del Bien Vendido”.


En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal mediante auto, dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de sentencia.


En fecha 07 de noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 08 de diciembre de 2011 se dicta auto, reservándose este Tribunal 30 días continuos a los fines de dictar sentencia.

III
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer sobre el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando los siguientes aspectos:

En fecha 15 de octubre de 2010, fue interpuesta demanda por la ciudadana Maria del Valle Leonett contra el ciudadano Luís Beltrán Yendis, por Entrega Material.

En fecha 20 de octubre de 2010, es dictada sentencia declarando inadmisible la acción; en fecha 28 de octubre de 2010, es interpuesto recurso de apelación contra la referida decisión.

En fecha 23 de febrero de 2011, es dictada sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declara Con Lugar la apelación interpuesta revocándose la decisión apelada.

En fecha 31 de marzo de 2011, es admitida y se ordena librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva suspendiéndose la Entrega Materia fijada, de un inmueble ubicado en la Calleo 06, Sector La Muralla, Casa S/N, Municipio Maturín del estado Monagas, hasta tanto conste en autos, prueba que permita o no excluir el inmueble objeto de la entrega del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.


Así pues, revisados y analizadas las actas que conforman la presente causa, se tiene que siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, el Tribunal considera lo siguiente:

Como punto principal, hay que dejar establecido que la Solicitud de Entrega Material que se sigue en esta causa, es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, mediante el cual el comprador desarrolla la posibilidad de recibir del vendedor los bienes que han sido objeto de la venta, produciéndose de esa manera la tradición de la cosa.

Así lo señala el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta: “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio.

Ahora bien la entrega material posee varias características propias del procedimiento de bienes vendidos, como lo señala el Dr. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, se trata de un procedimiento especial por cuanto así lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia su tramitación no es a través del procedimiento ordinario como se desprende de los artículos 929 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un procedimiento voluntario no contencioso por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes. No existe propiamente la traba de una litis entre los sujetos que en el intervienen o puedan intervenir. Solamente es aplicable para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido; en consecuencia, no procede en casos de entrega de bienes que no han sido vendidos.

De lo anteriormente expuesto, se infiere, que la naturaleza de la solicitud de Entrega Material es la entrega de bienes vendidos; así las cosas, toda solicitud dirigida a lograr la entrega material de un bien o bienes vendidos, debe preceder de un contrato de compra-venta, cuyo documento resulta fundamental para la admisión de la solicitud, toda vez que de allí se deriva el derecho deducido y la fundamentación que la misma debe estar referida sencilla y llanamente al hecho que el Vendedor no haya hecho entrega al Comprador de la cosa o Bienes Vendidos.

Así pues, por cuanto se ven involucrados derechos constitucionales consagrados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario para quien aquí juzga transcribir lo contenido en la precitado artículo:

“Articulo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…” todo ello en resguardo de la nueva constitucionalidad de derecho y de justicia.


La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A).

Establecidos los anteriores lineamientos doctrinarios, de rango constitucional y jurisprudenciales, considera quien aquí juzga que es imperativo señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011; dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos el cual señala:

“(…) La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)”

Igualmente el antes citado dispositivo legal determina y precisa el objeto, sujetos, objetos de Protección y la Restricción a los desalojos forzosos en los siguientes términos:

“(…) Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El represente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

(…) Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (…)”


Así pues, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el caso de marras, se desprende que el supuesto de hecho que da lugar a la interposición y tramitación de la presente causa encuadra en el dispositivo legal parcialmente transcrito, por tanto indefectiblemente le es aplicable el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, debe quien aquí Juzga, proceder a declarar Sin Lugar la apelación ejercida por Abogada Isabel Yendi, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria del Valle Leonett, contra sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la abogada ISABEL YENDI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana MARIA DEL VALLE LEONETT, ambas plenamente identificadas en autos, contra sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: REMÍTASE al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, en la oportunidad correspondiente.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.

En el día de hoy, quince (15) de febrero del año 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.-
Exp. N° 4548