JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 17 de febrero de 2012
201º y 152º

Expediente 4661

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

RECURRENTE: ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.695.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15114, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GABRIELA MARCANO y FRANCISCO BRANDELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.916.428 y V.- 13.655.772, respectivamente.


RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: RECURSO DE HECHO (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA)

Visto el escrito de Recurso de Hecho, ejercido por ante éste Tribunal Superior, por el Abogado ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.695.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.114, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GABRIELA MARCANO y FRANCISCO BRANDELLI, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.916.428 y V.- 13.655.772, respectivamente, en fecha 01 de febrero de 2012, contra auto de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se niega oír apelación interpuesta.

En fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal Superior procedió a dar entrada, quedando signada la causa bajo el número 4661, y solicitándose copias certificadas que servirán como elementos para sustentar el referido recurso.

En fecha 09 de febrero de 2012, son consignadas a las actas copias certificadas por el Abogado Antonio Rojas, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Del Auto Recurrido

En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto mediante el cual señaló los siguientes puntos:
“…Primero: este juzgado ordenó librar boleta de Notificación a la ciudadana Rosa maestre, del abocamiento de fecha 19/09/2011, la cual su apoderada judicial se dio por notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 11/10/2011, por cuanto el ciudadano José Rafael Flores Marcano, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 18.632, y de este domicilio, ratificando escrito de fecha 15/12/2011, este Tribunal procede a pronunciarse con lo solicitado en dicho escrito: PRIMERO: Este Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana: ROSA MAESTRE, del abocamiento de fecha 19/09/2011, la cual su Apoderada Judicial se dio por Notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 11/10/2011, por cuanto el ciudadano JOSÉ RAFAEL FLORES MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el N° 11.093, apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó dicho abocamiento al Tribunal, mediante diligencia de fecha 19/09/2011; SEGUNDO: visto que no se presentaron informes en su oportunidad legal, ni se solicitó al Tribunal se fijara el acto de informe en la presente causa, tal y como lo señala el articulo 512 en su parágrafo segundo y en virtud que dicho lapso había transcurrido, el tribunal al momento de abocarse y vencidos los lapsos señalados en el auto de fecha 19/09/2011, al tercer (03) día hábil siguiente procedió a dictar sentencia, es decir, en fecha 08 de noviembre de 2011, y en ningún momento se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes por cuanto ambas se encontraban a derecho. TERCERO: Visto que la Sentencia dictada en fecha 08/11/2011, se encuentra definitivamente firme y en su debida oportunidad se le notificó a la parte demandante de dicho abocamiento en virtud de la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado RAFAEL FLORES MARCANO, es por lo que este tribunal niega lo solicitado…”.

En fecha 23 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demanda Abogado Antonio Rojas, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que:

“… Visto auto de fecha 18 de enero de 2012 mediante el cual este Tribunal niega lo solicitado en el escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, (…) en el cual se evidencia que este tribunal continua cercenándole a mis representados derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa lo cual causa un daño irreparable es la razón por la cual apelo contra dicho auto…”

En fecha 24 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demanda Abogado Antonio Rojas, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que:

“…estando dentro de la oportunidad legal ratifico la Apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012; dicha apelación la formulo contra el auto de fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual se niega lo solicitado en el escrito de fecha 15 de diciembre de 2011(…) asimismo le hago saber al Tribunal que subsidiariamente APELO de la sentencia definitiva de fecha 8 de noviembre de 2011…”

En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es dictado auto, en los siguientes términos:

“Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V:_ 3.695.748, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.632, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual APELA del Auto dictado por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de enero de 2012; en consecuencia, este Tribunal NIEGA la Apelación por cuanto el auto del cual esta apelando es de mero tramite y no es susceptible de Apelación.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

Cabe precisar en primer lugar la preceptiva legal contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así…”

Del preinserto dispositivo legal, se infiere que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducar ese derecho. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2836 de fecha 19/11/2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.

Destacado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 01 de febrero de 2012 (folio 01), por ante este Tribunal de Alzada, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en este Tribunal transcurrió un (01) día de despacho, contándose desde el 26 de enero de 2012 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 01 de febrero de 2012, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho, ante este Juzgado Superior. Así de Declara.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho previsto en nuestra Constitución.

El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas o requisitos de validez del Recurso interpuesto, los cuales son, que exista una sentencia apelable, deberá ser presentada por un apelante legítimo, que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la ley y los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

Sobre este particular, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

De la norma antes transcrita, se precisa de manera clara que los actos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que dictados en ejecución de normas procesales para asegurar el buen desenvolvimiento del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En este sentido, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, que señalo lo siguiente:
‘“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.

De la revisión de la actas procesales que conforman la presente causa se observa que al folio 70, corre inserta copia certificada del auto del Tribunal A Quo, de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual que niega la apelación interpuesta contra el auto de ese mismo Tribunal de fecha 18 de enero de 2012, por considerar que es un auto de mero tramite y no es susceptible de apelación, es evidentemente un auto de “Mera Sustanciación” o de de “Mera Ordenación Procesal”, como lo indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para esta Alzada, los autos de mera sustanciación o mero tramite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no ponen fin al juicio o impiden su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.

De manera tal, que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez o Jueza, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En efecto, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero tramite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responden indudablemente al concepto de Sentencia Interlocutoria de Simple Sustanciación.

Aplicando tal criterio al caso de autos, observa esta Superioridad, que el auto recurrido de fecha 18 de enero de 2012, en el cual el Tribunal A Quo expresa de manera detallada las actuaciones realizadas, es un auto de mera ordenación o de mero tramite, pues se trata de ordenar y clarificar el proceso ante la insistencia del actor sobre la certificación por Secretaria de cuales fueron los días de despacho transcurridos y se señale los días en que concluyeron los lapsos procesales en el Tribunal de la causa, todo ello para ordenar el iter procesal e impulsarlo, sin que tal auto pueda causar una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia. Así se establece.

Las razones jurisprudenciales y doctrinarias antes señaladas, encuadran en el caso bajo revisión, en razón de que el auto sobre el cual recae el presente recurso, es un auto de mero trámite, dicho auto, no le produjo ningún gravamen irreparable a las partes, ya que no impidió la continuación del juicio y por supuesto no resolvió controversia alguna, por lo que debemos establecer que el mismo es un auto de mera sustanciación que no es susceptible de apelación, en consecuencia este Juzgado Superior procede a declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 01 de febrero de 2012, por el abogado Antonio José Rojas, en nombre y representación de la ciudadana Rosa Maestre, contra del auto del Tribunal A Quo de fecha 26 de enero de 2012, que negó la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ANTONIO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GABRIELA MARCANO y FRANCISCO BRANDELLI, plenamente identificados en autos, contra auto de fecha 26 de enero de 2012, dictado por Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: CONFIRMA auto de fecha 26 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada del presente asunto al Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Francisco Jiménez
En el día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2012, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.

MSS//JFJ/jpb.-
Exp. N° 4661