JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 22 de Febrero del año 2012
201º y 152º
Exp. 4676.
En fecha 14 de Febrero de 2012, se recibió escrito contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano ABEL RIVERO titular de la cedula de identidad N° 3.698.915, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA SANTA, C.A., asistido por el Abogado VICTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.196, contra la INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (I.V.I.M.).
En fecha 15 de Febrero de 2011, se le dio entrada.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte accionante manifiesta que, en fecha 15 de Abril de 2010, suscribió un contrato de obra con el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, para realizar una obra que consistía en la construcción del colector principal de la red de cloacas del sector Guiria hacia la planta de tratamiento de aguas residuales de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, cuyo monto era de Bs. 399. 894,44, identificado con el L.A.E.E. 006-2010, recibiendo un anticipo de Bs. 178.503,32.
Debiendo iniciar la obra dentro de los diez días siguientes a la firma del contrato, manifestando que le resulto imposible debido a dificultades climatologicas, así como la encases que sufría el país para la obtención de los materiales básicos de construcción, dirigiendo correspondencias participándole de lo acontecido al Instituto de la Vivienda del estado Monagas.
Manifiesta que antes de iniciar la construcción, realizaron una serie de estudios al terreno donde debían ejecutar la obra, evidenciando que el terreno estaba compuesto de tierra o material no apto para utilizarlo como relleno, realizando en fecha 02 de julio de 2010 en presencia de representantes del Instituto de la Vivienda del estado Monagas y representantes del Consejo Comunal Guire II, una excavación donde debía ejecutarse el contrato de obra, demostrando que el material extraído no podía ser utilizado como relleno.
A pesar de toda la problemática, la empresa accionante, continúo ejecutando la obra, quedando claramente demostrado todas las dificultades y problemáticas para desarrollar y ejecutar la misma, estando el instituto de la Vivienda del estado Monagas, al tanto del retraso en el inicio de la construcción, teniendo que realizar trabajos de mejoramiento al perímetro donde debía ejecutarse el contrato de obra.
Alegando que trajo como consecuencia el incremento del costo inicial de la obra el cual era por la cantidad de Bs. 399.894,44, a la cantidad de Bs. 560.603,44, desglosándose en Bs. 162.356,99 por concepto de incremento en la obra y la cantidad de Bs. 398.247,01 por concepto de obras extras, siendo aceptados y aprobados por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas.
Expresando la empresa accionante que, solo cobro el costo de la obra inicialmente contratada, quedando pendiente por cancelar los montos por incremento de obra y por obras extras, los cuales no han sido debidamente cancelados
Señala que, incumplida la obligación del afianzado por causa a el imputable, se rescindió, por voluntad unilateral del ente Municipal, y por tanto, correspondería y corresponde al garante, por virtud de la fianza, cumplir a lo que se le obligó, vale decir, a reintegrar el anticipo entregado a la contratista afianzada, así como a indemnizar el incumplimiento por parte de la misma.
Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 109 del Código de Comercio y el artículo 1264 del Código Civil.
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.560.603,99).
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA SANTA, C.A.”, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Quinientos Sesenta mil Seiscientos Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.560.603,99).
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Como puede deducirse de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan en contra de la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta en contra del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de Quinientos Sesenta mil Seiscientos Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.560.603,99) y que la unidad tributaria tiene un valor nominal de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866, de fecha 17 de febrero de 2012, de lo que equivale a seis mil doscientas veintiocho con noventa y tres Unidades Tributarias (6.228,93 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda interpuesta, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la representación judicial del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se evidencia claramente que la pretensión procesal de la parte actora esta dirigida a obtener el pago de las suma en dinero antes señaladas, por lo que se trata de una demanda patrimonial contra un Instituto Publico del estado Monagas, en este caso, el Instituto de la Vivienda del estado Monagas.
Al respecto resulta necesario mencionar que la Ley Orgánica de la Administración Publica, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, otorgó expresamente a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas acordados por ley a la Republica, los estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, en los siguientes términos:
“…Articulo 99. Los institutos públicos gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la Republica, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”
En este sentido, resulta claro que los Institutos públicos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas atribuidos por ley a la Republica, siendo indispensable para este Tribunal verificar si en la presente demanda se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica, debiendo la accionante acompañar los documentos indispensables para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza lo siguiente:
“…Articulo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…”
Pues bien, el artículo señalado se refiere al antejuicio administrativo; siendo éste un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener de la administración publica el reconocimiento pacifico de un derecho a una situación de modo unilateral para eludir un proceso.
El antejuicio administrativo se caracteriza, en cuanto al fondo, por tratarse de derechos civiles y no administrativos, y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial. Se trata de una vía administrativa que no se constituye técnicamente en recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno, por tanto, constituye una reclamación.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal paso a verificar uno a uno los anexos que constan en autos, pudiendo constatar que la demandante no cumplió con los extremos de ley del antejuicio administrativo, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda por cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, instando a la parte accionante a que cumpla con el procedimiento previo ante el órgano respectivo, y en ausencia de oportuna respuesta por parte de la administración queda facultado para accionar esta vía judicial. Así se decide.
En consecuencia se ordena notificar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA SANTA, C.A.”, en la persona de sus representante legal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda.
TERCERO: ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGUA SANTA, C.A.”, en la persona de su representante legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 10:18 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez
MSS/JFJ/rl.-
Exp No. 4676
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