JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º
VISTOS CON INFORMES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.347.865 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Instituto
de Previsión Social bajo el Nº: 109.033, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: JAVIER RODRIGUEZ NATERA Y JEPSI RODRIGUEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.495.181 y 4.496.940, respectivamente y domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y JOSÉ TOMAS GIBORY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.419 y 12.311, respectivamente y de este domicilio.
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (APELACIÓN).
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 28 de Abril de 2011, bajo expediente signado como Asunto Principal Nº BP02-A-2008-000019; Asunto Nº BP02-R-2011-000192; de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 05 de Abril de 2011, por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Anzoátegui, en nombre y representación de la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, contra decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de Marzo del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró:
“…SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por Eglys Ramona Lozada Rangel, en contra de los ciudadanos Javier José Rodríguez Natera y Jepsi Rafael Rodríguez Natera, todos ya identificados, en consecuencia se suspende la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009.- Así se decide…..…”
DE LA COMPETENCIA
Trata la presente causa de una Querella Interdictal Restitutoria, la cual, por disposición del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgado de Primera Instancia Agraria; así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha de 28 de Marzo de 2011, y la parte afectada apeló de esta, correspondiendo a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8; se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación procede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se decide.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 10 de Octubre de 2008, acude por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su condición de Defensor Público Agrario Primero del Estado Anzoátegui, representando a la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, para interponer formal demanda por Interdicto Restitutorio, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ NATERA y JEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA.
Alega en su escrito libelar, que su representada desde el año 1998 posee un lote de terreno de aproximadamente Ciento Setenta y Seis Hectáreas con Cincuenta y Tres Mil Metros Cuadrados (176,53 has.), ubicado en el Kilómetro 90 de la carretera nacional que conduce a la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: carretera nacional que conduce de Aragua de Barcelona al crucero Km. 90; SUR: terreno de La Ceiba y Las Mucuritas, que son o fueron de la Sucesión Pérez Gil y quebrada de Anaco de por medio; ESTE: terrenos que fueron de José Rafael Peña, ahora de José Gregorio Salas y Restos de terrenos de Santa Rita, y terrenos de Katiuska Delfina Jaramillo Hernández; y OESTE: terrenos que son o fueron de Ramón Pérez o Fundo El Maná. Que la posesión que ha ejercido sobre el deslindado lote de terreno se ha materializado en actos dirigidos a la explotación agrícola y pecuaria, dedicándolas a la siembra de pasto del tipo guinea, bonpasa, cereales (maíz) y cría de galano vacuno; lo cual hizo de manera continua, a la vista de todos, pacíficamente y con ánimo de dueña. Que el ánimo de dueña se consolidó por la compra que hizo del expresado lote de terreno a las ciudadanas GLADIS DEL VALLE BELLO DE PEREZ, ARELYS DEL VALLE BELLO MATA, y JUANA MATA DE BELLO, cuyo documento anexó marcado “C”. Que desde el momento en que entró en posesión del lote de terreno, lo ha mantenido bajo su cuidado y conservado sus cercas perimetrales, construyendo un portón de acceso a dicho fundo, ejerce actos a la explotación agrícola y pecuaria, y conservación ambiental; configurándose así el concepto de posesión determinado en el Artículo 771 del Código Civil.
Que en fecha 12 de marzo de 2008, los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ NATERA y JEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, se introdujeron en el terreno de la demandante y procedieron a rastrear y quemar la parte que tiene desforestada que corresponde al lindero Norte; retiraron una de las cercas perimetrales correspondientes al lindero Este; así como el desprendimiento del portón de acceso a la propiedad. Que los querellados le impiden el paso a la demandante al lote de terreno en forma agresiva y amenazante hasta con armas de fuego, razón por la cual se vió obligada a denunciarlos por ante los organismos competentes. Que los hechos narrados constan del justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Septiembre de 2008, que consignó marcado “B”; Inspección Judicial efectuada por el Tribunal de los Municipios Aragua, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, marcado “D”; y copia del Plano Fotográfico del lote de terreno objeto de la querella, marcado “E”.
Concluye basando su acción en las previsiones contenidas en los Artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ NATERA y JEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en el reconocimiento de la posesión agraria y la respectiva restitución del lote de terreno objeto de la querella. Así mismo; pide que la presente sea declarada Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 10 de Octubre de 2008, es recibida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y en fecha 20-10-2008, se le dio entrada, inhibiéndose el Juez de ese despacho de conocer de la misma.
En fecha 30 de Octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda; en fecha 20 de Enero de 2009, el Juez del Tribunal se Inhibió de seguir conociendo de la referida causa.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abocó del conocimiento de la causa; y en fecha 09 de Marzo de 2009, Ordenó dictar nuevo auto de admisión, dejando sin efecto alguno el dictado en fecha 30-10-2008. En consecuencia, ese mismo Tribunal en la misma fecha 09-03-2009, declaró Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, en contra de los ciudadanos JAVIER RODRIGUEZ NATERA y YEPSI RODRIGUEZ NATERA.
En fecha 17 de marzo de 2009, la parte querellante Apeló de la decisión de fecha 09-03-2009; y en fecha 08 de Junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur – Oriental, declaró: Con Lugar el recurso de Apelación; Revocó la sentencia apelada y ordenó al A quo, a pronunciarse sobre la admisión de la querella en virtud de la reposición que se ordenó en ese Juzgado y que quedó firme.
En fecha 01 de Julio de 2009, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se Inhibió de seguir conociendo el asunto.
En fecha 23 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Admitió la demanda; y en fecha 11 de Agosto de 2009, decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella; medida esta que se hizo efectiva en fecha 06 de Octubre de 2009, designándose como Depositario Judicial del inmueble, al ciudadano José Rafael Salas Rengel, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.856, quien aceptó el cargo encomendado.
En fecha 15 de Octubre de 2009, la parte Querellante Reformó la demanda, modificando la fecha en la que dice ocurrió el despojo, siendo en esta oportunidad el día 04 de mayo de 2008; además ofreciendo medios probatorios de conformidad con lo estipulado en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue admitida en fecha 29-10-2009.
En fechas 26 y 28 de octubre de 2009, el Depositario Judicial, manifestó al tribunal sobre una serie de actos perturbatorios por parte de los demandados que culminaron con la destrucción de las instalaciones que el Tribunal autorizó construir para que se hiciera efectivo la vigilancia y resguardo del inmueble objeto de la medida de Secuestro.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, a solicitud de la parte Querellante, se practicó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la querella, a fin de constatar lo denunciado por el Depositario Judicial; dejándose constancia que las bienhechurías se encuentran completamente destruidas, con escombros alrededor de la misma.
En fecha 20 de Abril de 2010, la parte Querellante consignó las resultas de una Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 04-11-2010 el Tribunal de la causa designó Defensor Judicial de los querellados a la Abogada Merlyn Gil Guzmán, quien acepto el cargo y juró cumplirlo conforme a la Ley; y cuya boleta de citación fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 10-01-2011.
En fecha 11 de Enero de 2011, fueron consignadas las pruebas promovidas por la parte Querellante, siendo admitidas en fecha 12-01-2011.
En fecha 21-01-2011, la Defensora Judicial de los Querellados, consignó su escrito de pruebas.
En fecha 31 de Enero de 2011, la parte Querellante consignó sus alegatos respectivos, pasando el Tribunal de la causa a dictar Sentencia en fecha 28 de marzo de 2011; motivo de la presente Apelación.
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 28 de Abril de 2011, se le dio entrada; ordenándose seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 04 de Mayo de 2011, la parte Querellante consignó su escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por esta Alzada en fecha 10-05-2011; comisionándose para la evacuación de las Posiciones Juradas promovidas, al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; quien una vez cumplida la comisión la remitió a este Juzgado Superior.
En fecha 01-02-2012, los ciudadanos Javier José Rodríguez Natera y Jepsi Rafael Rodríguez Natera, consignaron Poder Apud Acta conferido a los Abogados Luís Enrique Simonpietri R. y José Tomás Gibory. Arzolay.
En fecha 01-02-2012, se celebró la Audiencia de Informes, con la presencia de ambas partes, quienes consignaron en sendos escritos sus Informes respectivos; entrando la causa en etapa de sentencia. En fecha 07 de Febrero de 2012, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó la sentencia en forma Oral, dejándose constancia expresa que se extenderá la publicación del fallo, dentro de los Diez (10) días continuos siguiente, de conformidad con lo establecido en la última parte del Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUNTO PREVIO
Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta saber qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca, con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género.
En nuestro sistema sustantivo y procesal se encuentran consagrados los siguientes interdictos:
A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de Despojo (Restitutorio) y; el Interdicto de Amparo.
B) INTERDICTO PROHIBITIVOS: que son Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; Interdicto de Daño Temido o de Obra Vieja.
Los dos primeros (el de recuperar la posesión y el de retener la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es restituido en la posesión de un bien del que ha sido despojado, o mantenido en la posesión interina de un inmueble.”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala que, “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de despojo o restitutorio, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
El Interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión. Los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario….basta con que esa paz sea jurídica…”
El Interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez, que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquél que sea autor del despojo.
f) Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no solo precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que tenga el “animus possidendi”, fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
Los medios con que en nuestro derecho se defiende la posesión, son los llamados interdictos, que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo desposean y persiguen la cesación de tales perturbaciones o la readquisición de la posesión. Una de las características de las acciones posesorias es que su protección es provisoria, como consecuencia de la posesión misma. Esto significa, que las decisiones recaídas en las acciones interdíctales no amparan indefinida o perpetuamente la situación creada por ellas.
En el presente caso se observa que, el artículo 783 del Código Civil, constituye el fundamento legal del interdicto restitutorio o de despojo, a saber: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
El interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la ley es castigar el hecho ilícito del despojo y, por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio, como lo son: la existencia de la posesión, la posesión de un bien mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo y el lapso para intentar el interdicto.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 783 del Código Civil venezolano, que establece:
"Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por despojo, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que ese despojo se haya realizado en contra de la posesión agraria, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo; demostrándose que el legitimado activo tenga más de un año como poseedor agrario.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Siendo así, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
(sic)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción”.
Como se dijo anteriormente, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y el despojo se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que al efecto establece lo siguiente:
”Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”
Una vez visto lo anterior, puede tenerse por entendido en que consiste la acción de restitución de la posesión Civil, y de la posesión Agraria, y cuales son los requisitos para su ejercicio; situación ésta, que debe tenerse en cuenta al momento de emitir el fallo, es decir, a efectos de formular un criterio aplicable a la procedencia o no de la presente solicitud, y así se establece.
Para clarificar el asunto que se discute y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:
DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAS FORMAS PROCESALES:
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
A criterio de la Sala Constitucional y asumido por este Juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son de orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, debido a que tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación.
Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia Nº 20/1993: “…Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Al respecto cabe señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 31 de mayo de 2000, (Expediente Nº 00-586), en el que con fundamento en la jurisprudencia española, precisó cuanto sigue: “ En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes: “... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril). “... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “...(debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981- “ (Sentencia del Tribunal constitucional Español 4/-1982, de 8 de febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto. Por tanto se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.
En este orden de ideas, como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de admitir una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. Tal y como lo señala meridianamente Sentencia Nro. 2403 del 09 de octubre de 2002, Magistrado Ponente, JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso: José Diógenes Romero). “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En consecuencia, es criterio de la Sala Constitucional, que acoge esta Alzada, que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que puedan ser denunciados y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
Este criterio fue reiterado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nro. 3287 de fecha 01 de diciembre 2003 Expediente Nro. 03-1855 Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, Caso: José Eraldo Molina Vivas.
Más recientemente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1683 de fecha 03 de octubre de 2006, Expediente Nro. 06-0930 Magistrado Ponente: ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES Caso Hidroeléctrica Construcciones C.A., señalo meridianamente lo siguiente: “…Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omisis…. el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….”.
Observa esta Juzgadora, que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración, la ha ratificado en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional, a saber: “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…)A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración….”.
Así, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en los fallos arriba citados, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Del análisis concienzudo de la situaciones de hecho y de derecho, no queda más a este Juzgador Superior Quinto Agrario, actuando como Tribunal de alzada, colegir que, según criterio uniforme y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, afirmar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, produjo indefensión, y por ende, quebrantamiento del orden constitucional, cuando sustanció un trámite judicial por un procedimiento distinto al pautado por la ley adjetiva agraria como lo es el procedimiento ordinario agrario, por la decisión producida en el curso de un proceso, constituyendo dicha actuación una vulneración el debido proceso, que no solamente causó violación al derecho a la defensa, sino, que flagrantemente viola el principio constitucional de legalidad adjetiva. Esto, Independientemente que la querellante haya alegado la posesión agraria, fundamentándola en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción Interdictal Restitutoria es de naturaleza Agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida y substanciada por el procedimiento interdictal civil contenido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1, 7 y 15 del articulo 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del proceso agrario” consagrados en los artículos 187 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, de la Constitución Nacional, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente, es de observar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en la última parte de su artículo 187, como norma carácter de orden público que conllevan las disposiciones y formas del procedimiento oral, así: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.
Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición Final Cuarta que establece: “… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.
En el entendido que, de la norma arriba in comento, se desprende que tantos las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario, por ser este oral, son de estricto orden público, es decir, no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, ni por disposición del juez, y siendo que, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando como Juez especial agrario, (situación que lo agrava), aplicó el procedimiento interdictal consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta incuestionable, el quebrantamiento de normas de irrestricto orden público, y en consecuencia, la presente acción, es a todas luces improcedente, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, sostener que se vulnero en forma grotesca y flagrante las garantías del Principio de Legalidad Adjetiva, y consecuencialmente el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
El proceso en materia agraria, por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la Agrariedad, que no es otra que el vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente Privadas e Individuales, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios.
Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, que fue tramitado por el procedimiento interdictal con remisión a lo dispuesto en la última parte del Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “….., a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo dicha norma interpretada aislada y restrictivamente por algunos jueces agrarios quienes aluden una remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 252 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la actualidad y desentendiendo la entrada en vigencia de tal procedimiento, algunos jueces aduciendo multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, han continuado admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contraviniendo los postulados constitucionales antes mencionados.
Además del extracto de la (Sentencia Nº 112) dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008; citada en Punto Previo de la presente decisión, en la misma se acota que, el Derecho Agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la Seguridad Agroalimentaria, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agroalimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios.
Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.
Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.
Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.
Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.
Estas consideraciones, son magistralmente explicadas por el Dr. ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO” en donde señala: “…Mientras en el Código de Comercio, ya se comienza a poner en evidencia la categoría dinámica de empresa (entiéndase Empresa puramente desde la concepción civilista), que no da cabida a la actividad agraria, el Código Civil, se mantiene estático al regular la propiedad, como bien de goce y consumo y no como un bien de producción. Lo agrario se manifiesta propiedad-actividad, por ello no se encuentra sustento jurídico, en esos esquemas iusprivatistas. Se presenta así la ruptura de la Unidad del Derecho Privado, por su incapacidad de (para) resolver los problemas derivados de la nacientes relaciones jurídicas agrarias…”.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como hemos sostenido a todo lo largo de este Capitulo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el curso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en la violación del Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior Quinto Agrario, ordenar REPONER LA CAUSA, del expediente signado como Asunto Principal Nº BP02-A-2008-000019; Asunto Nº BP02-R-2011-000192, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, AL ESTADO DE ADMISION, de la demanda intentada por la ciudadana EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, y SE ORDENA que tal admisión sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, si así lo determina el Tribunal que le corresponda admitir la demanda, como acción posesoria, prevista en los ordinales 1, 7 y 15 del 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 257 de la República Bolivariana de la Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Resulta imperioso señalar, que las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, consagradas en el Capitulo XVI, artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas a las medidas contempladas en el procedimiento interdictal civil, (como lo es la odiosa medida de secuestro con la expresión “déjese libre de personas y bienes, inconcebible en materia agraria) vale citar, los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las primeras, trascienden de la esfera de un interés particular, al interés social general y colectivo, en procura de la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello, a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias. Y siendo, que las medidas consagradas en el Procedimiento Interdictal, no resultan capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales garantizados en ámbito agrario, es por lo que, resulta improcedente la admisibilidad de la presente acción Interdictal Restitutoria por el procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos que anteceden, a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en virtud del quebrantamiento de normas de orden público, que violo el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA y JEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, plenamente identificados en autos, por la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2009, consistente en EL AUTO DE ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la ciudadana EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Juzgado Superior Quinto Agrario, declara la nulidad de la resolución proferida por el A Quo. ASÍ SE DECIDE.
DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD:
En ese orden de apreciaciones, se puede observar que la presente APELACION, es contra sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual declaró Sin Lugar la acción de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, intentada por la ciudadana EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, por el procedimiento interdictal civil. Así las cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente recurso de apelación, lo que persigue la parte accionante es que este Juzgado Superior declare Con Lugar la Apelación y se revoque la sentencia dictada por el A quo, y no, reponer la causa al estado de admitir y sustanciar la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión Agraria que alega en su escrito libelar, por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 186 y siguientes; siendo que la accionante fundamentó su querella basada en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora actuando en Alzada, realizar nuevamente la revisión de las actas procesales, con el objeto de perpetrar algunas consideraciones, en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional; y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa: que en fecha 10-10-2008, se interpone la demanda por Interdicto Restitutorio, basada en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, (folios del 01 al 05); En fecha 23 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Admitió la demanda por el procedimiento Civil, (folio 70); y en fecha 11 de Agosto de 2009, decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella; En fecha 15 de Octubre de 2009, la parte Querellante Reformó la demanda; además ofreció medios probatorios de conformidad con lo estipulado en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente la basó en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; y la cual fue admitida en fecha 29-10-2009, por el procedimiento Civil; En fechas 26 y 28 de octubre de 2009, el Depositario Judicial, manifestó al tribunal sobre una serie de actos perturbatorios por parte de los demandados que culminaron con la destrucción de las instalaciones que el Tribunal autorizó construir para que se hiciera efectivo la vigilancia y resguardo del inmueble objeto de la medida de Secuestro; En fecha 16 de Noviembre de 2009, a solicitud de la parte Querellante, se practicó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la querella, a fin de constatar lo denunciado por el Depositario Judicial; dejándose constancia que las bienhechurías se encuentran completamente destruidas, y escombros alrededor de la misma; En fecha 20 de Abril de 2010, la parte Querellante consignó las resultas de una Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; En fecha 04-11-2010 el Tribunal de la causa designó Defensor Judicial de los querellados a la Abogada Merlyn Gil Guzmán, quien acepto el cargo y juró cumplirlo conforme a la Ley; y cuya boleta de citación fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 10-01-2011; En fecha 11 de Enero de 2011, fueron consignadas las pruebas promovidas por la parte Querellante, siendo admitidas en fecha 12-01-2011; En fecha 21-01-2011, la Defensora Judicial de los Querellados, consignó su escrito de pruebas; En fecha 31 de Enero de 2011, la parte Querellante consignó sus alegatos respectivos, pasando el Tribunal de la causa a dictar Sentencia en fecha 28 de marzo de 2011, (folios 180 al 200), motivo de la presente Apelación.
En atención a lo anterior, podemos observar que de los folios (70) al (200), es decir, del auto de admisión y la sustanciación, hasta la sentencia definitiva de la querella interdictal de posesión intentada por la ciudadana EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, se puede evidenciar que la causa fue sustanciada, a través de una querella interdictal restitutoria de la posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 697 en adelante del Código de Procedimiento Civil, cuando debió sustanciarse por un procedimiento ordinario agrario, por mandato expreso de los artículos 186, 252 y 197 numeral primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto este Juzgado Superior Quinto Agrario, pasa a hacer algunas consideraciones.
Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.
Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares de rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Observa esta Superioridad, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del proceso agrario, con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados constitucionalmente como el de Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y Sistemática, en consonancia con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.
El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdíctales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Magno Tribunal de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.
Esta Juzgadora, observa igualmente, que en el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado esta Juzgadora, que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
En este mismo orden de ideas, en la Doctrina Internacional, el Dr. ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO” señala lo siguiente: “…Mientras en el Código en el Código de Comercio, ya se comienza a poner en evidencia la categoría dinámica de empresa (entiéndase Empresa puramente desde la concepción civilista), que no da cabida a la cabida a la actividad agraria, el Código Civil, se mantiene estático al regular la propiedad, como bien de goce y consumo y no como un bien de producción. Lo agrario se manifiesta propiedad-actividad, por ello no se encuentra sustento jurídico, en esos esquemas iusprivatistas. Se presenta así la ruptura de la Unidad del Derecho Privado, por su incapacidad de (para) resolver los problemas derivados de la nacientes relaciones jurídicas agrarias…”.
Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
…(omisis)…
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…(omisis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, en virtud que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos entre otros:
El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha: 27-11-2007 CASO: CARMEN MIREYA MARTINEZ, 112/07-05-2008 CASO: LUCIANO JOSE DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: CARLOS ZERPA, 2.008-5165 de fecha 20/11/2009, CASO: JULIA CATALINA ALVARADO, 2007-5063 de fecha 23/11/2007, CASO: CARMEN MIREYA MARTINEZ, 2.008-5103 de fecha 27/05/08, CASO: ELICIANO RAMOS, JUEZ PONENTE: HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha 01/08, CASO: CARMEN GONZALEZ DE CASTRO, JSA-2008-00034, de fecha 01/08, CASO: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, JUEZ PONENTE: PABLO RICARDO MENDOZA.
El Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fallo: Expediente Nº 00209 de fecha: 05/03/2009, CASO: LEYDA VIRGINIA MORENO DE AVILA, JUEZ PONENTE SERGIO SINNATO MORENO.
El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fallos: Expedientes Nros: 0170 de fecha: 12/05/08 CASO: NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, 0145 de fecha 27/03/08, CASO: MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, 0239 de fecha 31/03/09, CASO: FLORENCIO AGUIRRE, JUEZ PONENTE: KARINA LISBETH NIEVES.
Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para este caso de despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía fijada o el secuestro, y en caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.
Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 152, 243 y siguientes, así como el 196 ejusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.
Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, en virtud que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se pueden evitar, la medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía fijada, o el odioso secuestro, en los Interdictos Restitutorios; se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y que son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación se haga en forma oral o escrita, que se pueda oponer cuestiones previas, reconvención, que puedan participar Terceros, igualmente pueden promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público, donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es de notar que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, referidas al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.
Es por ello, que el juez especialmente en el proceso Agrario, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el A Quo antes de admitir, tramitar y decidir la controversia, debió de manera oficiosa actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables en el presente caso. Y al no haberlo hecho, vulneró el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley; es decir, violentó los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esto, Independientemente que la querellante haya alegado la posesión agraria, fundamentándola en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; porque en esta ambigüedad del libelo de la demanda, el juez debió apercibir a la querellante para que dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones que haya podido presentar su libelo de demanda, tal como lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales, y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Así las cosas, en Sentencia emanada del Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2008, el Juez Provisorio JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, cito las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que: “que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia. El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo". Fuente:http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=5774.
Al respecto en sentencia vinculante de fecha 21 de Mayo de 2008 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, establece lo siguiente: “… Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.
Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).
En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso: “De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual: “Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante esta, a la cual la Sala Constitucional dio la respuesta siguiente: “….Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara”. No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión. …Omissis…
Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que “En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente” (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas del Máximo Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a la Sala Constitucional.
En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, o el control concentrado ante la Sala Constitucional.
En criterio pacifico, se encuentran sentencias de fechas, 6 de Febrero de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ; en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y sentencia de fecha 18 de Abril de 2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; que han Declarado CONFORME A DERECHO, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de normas por violar abiertamente normas constitucionales por parte de los Tribunales de Instancia.
En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas – ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Quinto Agrario, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASI SE DECIDE.
Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente establecidos, por consiguiente; visto que ha sido determinada la violación del Debido Proceso al admitir y sustanciar la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la ciudadana EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ NATERA y JEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, conforme a lo bien explicado en el Capitulo anterior referido a la aplicación del procedimiento civil, por el Juzgado A quo, se ratifica la ANULACION DEL AUTO DE ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la ciudadana EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, contra los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ NATERA y JEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, de fecha 23 de Julio de 2009; así como se ANULA el AUTO DE ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ; así mismo, se ratifica la ORDEN al Juzgado antes aludido, de REPONER LA CAUSA al estado de admitir, sustanciar y decidir la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión intentada por la ciudadana EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En atención a las anteriores consideraciones y a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Asunto; este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur - Oriental, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, 12 del Código de Procedimiento Civil; y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, de fecha 05 de Abril de 2011, formulada por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui; en nombre y representación de la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que tiene incoada en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ NATERA y JEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA.
SEGUNDO: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales Agrarios de la República, señaladas en el contenido de la presente decisión; SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, para que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, numerales 1, 3, y 15; 199 y 252, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dada la especialidad del Derecho Agrario, que permite decretar las medidas acordes con el poder cautelar del Juez Agrario, bien sea a solicitud de parte o de oficio (Artículo 196 ejusdem), advirtiéndole que la actividad a continuar desempeñando es la agropecuaria en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el Tribunal de la causa, a excepción del escrito libelar.
QUINTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; una vez cumplido el lapso establecido en la parte final del Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y cumplido como sea el lapso establecido en el Artículo 235 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,
José Francisco Jiménez.
El día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
MSS/jfj/jgu.-
Exp. No. 4481.-
|