EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 03 de Febrero de 2012
201º y 152º
Exp. N° 3987
En fecha 13 de Noviembre de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana, MARIA AUXILIADORA MEJIAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.501.430 y de este domicilio, asistida por la abogada Soraya Hernández, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 22.822, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 21 de Enero de 2010, se dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 27 de Enero del 2010.
En fecha 19 de julio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal Laura c. Tineo Ramos a cargo de este Juzgado.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, se dictado auto de abocamiento de la Juez Provisoria Ciudadana Marvelys Sevilla silva.
Del Escrito de la demanda
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Municipal en fecha 12 de marzo de 1993, desempeñándose, durante (16) años, (05) meses y (20) días, de manera ininterrumpida y en beneficio exclusivo de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en la Dirección de Desarrollo Urbano, ocupando el ultimo cargo de Ingeniero Inspector IV.
2.- Que en el ejercicio de sus funciones dependía jerárquicamente de un Jefe de Departamento atendiendo todos y cada uno de los asuntos que se le encomendaban.
3.- Que en fecha 08 de julio de 2009, recibió Oficio S/N, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, en la cual le participan sobre la apertura de un procedimiento Disciplinario de Destitución, según auto de apertura Nº 002-2009, así como la suspensión de su cargo por un lapso de 30 días.
4.- Que en fecha 15 de Julio de 2009, sin haber realizado ninguna actuación tendente a investigar y verificar los hechos, atribuidos e imputados a su persona, la funcionaria instructora decide formular los cargos en su contra, por estar presuntamente incursa en incumplimiento reiterado de sus funciones o deberes inherentes al cargo, desobediencia de ordenes, insubordinación, actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Publica.
5.- Que en fecha 22 de julio de 2009, procedió a presentar los descargos, conforme a los alegatos allí establecidos, el 28 del mismo mes, presentó escrito de promoción de pruebas.
6.- Que el 24 de agosto de 2009, la Dirección de Consultaría Jurídica de la Alcaldía, emitió opinión recomendando la destitución de su representado como Ingeniero Inspector IV.
7.- En fecha 02 de septiembre de 2009, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, le hizo entrega del Oficio Nº AM-DA-2009, contenido de notificación de Resolución Nº 495-2009, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, en la cual resolvía la destitución se su representado.
8.- Que la actuación adoptada por el Alcalde del Municipio Maturín, en la Resolución Nº 495-2009, no esta ajustada a derecho, ya que los hechos presuntamente ocurridos, no fueron investigados con la mínima diligencia.
9.- Fundamenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 25, 49.1, 49.7, 139, 141, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; los artículos 12, 19.2 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y los artículos 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
10.- Solicita se declare la nulidad del acto de destitución y del oficio contenido de su notificación, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo como Ingeniero Inspector IV, y al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en las disposiciones aplicables hasta su efectiva reincorporación.
De la Contestación de la demanda
La parte recurrida no dio contestación de la demanda.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 27 de Octubre de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, estando presente ambas partes, de este proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda el querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 28 de agosto de 2008 al folio 14;
2. Copia simple de Control Diario de Obra, al folio 15;
3. Original de Control Diario de la Obra “Consolidación del Paseo de la de Dios”, Ejecutada por la Empresa ELICAR, C.A, al folio 16
4. Copia simple de Reposo Medico de fecha 04 de junio del 2009, al folio 33;
5. Original de Memorandun Interno de fecha 04 de Junio de 2009, al folio 34;
6. Original de Amonestación Nº 1, de fecha 04 de Junio de 2009, al folio 35;
7. Original de Comunicación de fecha 05 de Junio del 2009, folios 36 al 71;
8. Copia simple de Notificación de fecha 31 de Agosto del 2009, al Folio 72;
9. Copia simple de Acta de Obra de fecha 07 de Octubre de 2008; al folio 78;
Junto al escrito de pruebas la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
A) Pruebas Documentales: Reproduce el Merito Favorables que arrojan los Autos
La parte recurrida promueve las siguientes:
a) Reproduce el Merito favorable que se desprendan de Autos;
b) Expediente Administrativo de Destitución.
De la audiencia Definitiva
En fecha 05 de Octubre de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la parte recurrida del presente juicio, y se deja constancia de la no presencia de la parte recurrente ni por si ni por su apoderado judicial, la parte recurrida alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… Defendemos la completa y absoluta legalidad de la Resolución Nº 495-2009, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Maturín con fecha 31 de Agosto de 2009 y que contiene la resolución de destitución de la querellante luego de haberse determinado en procedimiento administrativo disciplinario previo que la misma estaba incursa en una de las causales de destitución señaladas en el articulo 86 de la ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia el acto administrativo que hoy defendemos tuvo su motivación fundamental con el referido procedimiento administrativo iniciado en contra de la ex funcionaria y apegado a las disposiciones señaladas en el articulo 89 de la Ley Funcionarial que hacen referencia al procedimiento disciplinario en el caso de posibles faltas en las que hay incurrido un funcionario. Es importante señalarle a este tribunal que en el procedimiento Administrativo disciplinario la querellante tuvo pleno acceso al expediente, presento escrito de descargo, presento escrito de promoción de pruebas y fue notificada de conformidad con la ley funcionarial y la ley orgánica de procedimientos administrativos lo que hace ver de forma clara que se le garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso. De tal manera que llenos los extremos legales exigidos tanto en ley funcionarial como en la LOPA el Alcalde del Municipio Maturín emitió el acto de destitución contenido en la resolución que hoy defendemos, por tales consideraciones solicitamos a este Tribunal que declare sin lugar en toda y cada una de sus partes la querella funcionarial intentada en contra del Municipio maturín del estado Monagas, es todo. ..”.
El Tribunal en la audiencia definitiva, dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana, Maria Auxiliadora Mejias contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los términos siguiente:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
Ahora bien la Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.
El Tribunal pasa a analizar en este sentido si el recurrente puede ser considerado como funcionario de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán funcionarios publicos quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el Concurso Público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el hecho por el cual es despedida de la recurrente fue por ausentarse ausentado temporalmente de sus labores el cuatro (04) de junio de 2009, tal hecho lo incluyo en los numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se hace necesario el análisis de los supuestos de hecho previstos como constitutivos de faltas.
En este orden de ideas el numeral 2 del artículo 86 eiusdem establece que será causal de destitución: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, dicho artículo hace énfasis en que la falta se configura con el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, es decir, no surge la causal por un solo incumplimiento sino que tal conducta debe ser reiterada, repetida o insistida, en consecuencia, la falta constitutiva de destitución no se verifica con un único incumplimiento sino con su reiteración, por ende, el hecho puntual que la Alcaldía del Municipio Maturín, consideró como subsumible dentro de la referida causal, el haberse ausentado la funcionaria en fecha 04 de Junio del 2009, por un lapso de tiempo de sus funciones, no constituye la falta prevista en el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque ni afirmó ni demostró que tal conducta era reiterada, habitual o repetida por la funcionaria, por ende, en este aspecto la providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
En este el orden de ideas el acto impugnado consideró como ocurridas por la ausencia temporal de su puesto de trabajo el día 04 de Junio de 2009 por la funcionaria, consideró que con tal proceder se configuraba la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 que establece que será causal de destitución: “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, observa este Juzgado que la referida falta surge cuando al funcionario le es impartida una orden por su superior en el ejercicio de sus competencia y éste la desobedece, en el caso de autos, se evidencia, que en fecha 04 de Junio del 2009, conforme a la programación que se le había asignado, acudió a las inspección de la Obra, pero durante la ejecución de dicha obra presentó dolores de cabezas, y al terminar con su inspección de dicha obra se dirigió a su lugar de trabajo y entregó su informe, se comunica con su supervisor inmediato, manifestándole que acudiría al médico, y una vez examinada por el médico, regresa a su lugar de trabajo, y presenta su constancia medica, vid al folio 33, en consecuencia, considera este Juzgado que la decisión impugnada que la destituyó afirmando que la funcionaria desobedeció una orden impartida en el ejercicio de sus funciones adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la funcionaria no desobedeció la orden impartida. Así se establece.
Finalmente el acto impugnado consideró que por tal ausencia temporal del día 04 de junio de 2009, del puesto de trabajo por la funcionaria se configuraba la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 en el aspecto de insubordinación, observa este Juzgado que dicha causal establece que será causal de destitución: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En relación a la falta disciplinaria por manifestar insubordinación, observa este Juzgado que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido que el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerárquico, se cita en este aspecto sentencia Nº 2949 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2001, que dispuso:
“Es pertinente resaltar previamente que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia, frente a una orden determinada, se requiere que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario, no de otro funcionario, aun cuando sea de mayor jerarquía; que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior, según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa; que la orden está revestida de todas las formas legales previstas; y, que no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concrete (sic) y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta”.
Criterio reiterado en sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de marzo de 2003, que se cita parcialmente:
“Destaca que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”
De lo anterior se desprende que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes del su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía. (Vid. sentencia número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: María Del Carmen Méndez contra El Ministerio del Trabajo).”
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que el acto impugnado en ningún caso estableció cuál fue la orden escrita, clara, concreta que la funcionaria desobedeció, sino que se limitó a establecer que la funcionario se ausentó temporalmente con la excusa de acudir a consulta medica, pero no estableció claramente un hecho de tal magnitud que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía, por ende, considera esta Juzgadora que la decisión de destituir a la funcionaria de autos por el único hecho de haberse ausentado temporalmente de sus funciones, por considerar que tal hecho se subsumía en las faltas disciplinarias de incumplimiento reiterado a sus deberes, desobediencia a las órdenes impartidas e insubordinación, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al no haberse comprobado otros hechos que evidencien reiteración.
Por lo que es necesario considerar viciado la causa el acto sometido a revisión y, por ende Proceder a su anulación, en consecuencia se declara Con Lugar la presente querella funcionarial y la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.
A los fines de la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, es decir, desde el 02 de septiembre de 2009, -fecha de notificación de la resolución Nº 495-2009-, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial intentada, por la ciudadana Maria Auxiliadora Mejias Dávila , asistida por la abogada Soraya Hernández, antes identificadas, contra el acto administrativo de destitución, dictado mediante resolución Nº 495-2009 de fecha 31 de agosto de 2009, suscrito por el Ciudadano José Vicente Maicavares , en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.
SEGUNDO: SE ANULA la resolución Nº 495/2.009, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, dictada por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares y comunicación Nº AM-DA-2009.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.
CUARTO: SE ORDENA nombrar un único experto contable, a los fines del calculo de los salarios dejados de percibir, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Déjese transcurrir 05 días del lapso que falta para sentenciar
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los tres (03) días del mes de febrero del Dos Mil Doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Marvelys Sevilla Silva
EL Secretario,
José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,
José Francisco Jiménez
LT/JFJ/JAF
Exp. No. 3987
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