JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º
VISTOS CON INFORMES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: PIO GONZALEZ y LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ,
debidamente identificados.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ANTONIO GUERRA, inscrito en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.358.
DEMANDADOS: LUIS RONDON, LUIS JIMENEZ, ARCADIO HENRIQUEZ, PEDRO BETANCOURT, DAMASIO BRITO, MONICO BRITO Y ANGELICA JIMENEZ, debidamente identificados.
APODERADO JUDICIAL: ENOHE GUEVARA, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.806.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN).
Las presentes actuaciones se reciben en esta alzada, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo expediente signado con el Nº 0282, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2010, por la Abogada ENOHE GUEVARA, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, ciudadanos LUIS RONDON, LUIS JIMENEZ, ARCADIO HENRIQUEZ, PEDRO BETANCOURT, DAMASIO BRITO, MONICO BRITO Y ANGELICA JIMENEZ, contra decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaro con Lugar la reivindicación intentada.
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 07 de noviembre de 2000, es recibido en el Tribunal de la causa, escrito de libelo de demanda, presentado por los ciudadanos PIO GONZALEZ y LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ, contra los ciudadanos LUIS RONDON, LUIS JIMENEZ, ARCADIO HENRIQUEZ, PEDRO BETANCOURT, DAMASIO BRITO, MONICO BRITO Y ANGELICA JIMENEZ, por Reivindicación Agraria.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alegan los demandantes en su escrito libelar, lo siguiente: Que son propietarios y poseedores de un lote de terreno de aproximadamente Treinta hectáreas (30 Has), ubicado en el sitio conocido como Orocual de La Esperanza, Asentamiento Campesino Mangos de Orocual, jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Monagas; el cual tiene por denominación fundo “Bajo Grande”, y cuyos linderos son: NORTE: vía carretera Orocual; SUR: terrenos ocupados por Sabino Velásquez; ESTE: terrenos ocupados por Darío Lara; y OESTE: terrenos ocupados por Rafael Granados. Exponen los demandantes, que desde la fecha de su adquisición, comenzaron a efectuar dentro del inmueble determinado, actos de posesión tales como actividades agrarias constituidas por la siembra de árboles frutales y siembra de diferentes cultivos; que han vivido allí desde la adquisición del terreno, fundando allí su hogar; que desde aproximadamente el mes de agosto de 1996, los ciudadanos LUIS RONDON, LUIS JIMENEZ, ARCADIO HENRIQUEZ, PEDRO BETANCOURT, DAMASIO BRITO, MONICO BRITO Y ANGELICA JIMENEZ, de una manera arbitraria invadieron y ocuparon el fundo por la parte Norte, cortando las cercas y dañando los sembradíos existentes, procediendo a efectuar actos de posesión sin autorización alguna, procediendo a construir casas de bahareque y de cemento; que por tal circunstancia, ocurrieron por ante ese Tribunal con fundamento en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, para demandar por reivindicación a los ciudadanos LUIS RONDON, LUIS JIMENEZ, ARCADIO HENRIQUEZ, PEDRO BETANCOURT, DAMASIO BRITO, MONICO BRITO Y ANGELICA JIMENEZ, para que reconozcan en que la extensión de terreno donde están ubicadas sus construcciones, son de su propiedad, por lo que están obligados a devolver el terreno que ocupan; y para que convengan en que no tienen ningún derecho ni título, ni mejor derecho para ocupar el lote de terreno de su propiedad.
Los demandantes acompañaron a su escrito de demanda, los siguientes documentos:
1.- Documento Notariado ante la Notaría Pública Sexta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 12-02-1991, bajo el No 21. Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar, del Estado Monagas, en fecha 20-02-1997, bajo el Nº 23, Protocolo I, Tomo I.
2.- Documento de Liberación de Hipoteca notariado en fecha 08-03-1999, en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 29, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar, del Estado Monagas, en fecha 21-03-1999, bajo el Nº 97, Protocolo I, Tomo II.
3.- Documento de Registro de Propiedad Rural del Ministerio de Producción y Comercio, Oficina Subalterna de Catastro Rural UEMPC-Monagas, del fundo “Bajo Grande”, de fecha 25-09-2000, con el Nº de identificación Predial T-00087545-IV-SE.
4.- Copia del oficio remitido al Destacamento 77 de la Guardia Nacional en Maturín, Estado Monagas.
Los demandantes fundamentaron su acción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Vigente, que dispone la normativa del derecho de Reivindicar una cosa cuando el propietario ha sido despojado de ella.
Admitida la demanda en fecha 22 de noviembre de 2002, se ordenó la notificación de los demandados y del Procurador Agrario del Estado Monagas.
En fecha 06 de marzo de 2001, el apoderado de los demandantes participa al Tribunal de la causa la muerte del codemandante, ciudadano PIO GONZALEZ; por tal sentido, los herederos del demandante se hicieron presentes y partes en el juicio otorgando el respectivo poder.
En fecha 10 de julio de 2002, la Abogada ENOHE GUEVARA, consigna poder que le fuera conferido conjuntamente con el Abogado RAUL AROZCO, por las partes demandadas.
Una vez citadas las partes demandadas, citados los herederos del de cujus PIO GONZALEZ, y constando en autos la consignación del Edicto librado de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 01-03-2005, la Abogada ENOHE GUEVARA, procedió a dar contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
En su escrito de contestación a la demanda, los demandados rechazaron y contradijeron la demanda, en el sentido que, el ciudadano PIO GONZALEZ, hubiese sido el propietario del lote de Treinta (30) hectáreas de terreno; que el sitio denominado Orocual de La Esperanza, pertenezca al lote de terreno donde se encuentran los demandados; que el sitio denominado Los Mangos de Orocual sea el mismo donde viven los querellados, es decir, en el Breal de Orocual, dado que su ubicación geográfica es distinta; y que nunca han efectuado actos de posesión, así como, nunca hayan construido casas de bahareque y de cemento en el terreno propiedad del demandante.
Así mismo, alegaron los demandados derechos de propiedad sobre distintos lotes de terreno, que se identifican de la siguiente manera:
LUIS JIMENEZ:
Un lote de terreno de Cinco Hectáreas con Cuatrocientos Diecinueve Metros Cuadrados (5 Has con 419 mts2), adquirido a través del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector El Breal de la Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, denominado finca Orocual, alinderado de la siguiente manera: Norte: vía que conduce a Orocual de La Esperanza; Sur: vía que conduce a Bajo Grande; Este: terrenos ocupados por Luís Rondón; y Oeste: terrenos ocupados por Arcadio Henríquez; por Resolución de ese Instituto Nº 177, de fecha 04-02-2003, y por Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 38-04, de fecha 29-06-2004.
ALCADIO HENRIQUEZ:
Un lote de terreno de Cinco Hectáreas con Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (5 Has con 653 mts2), que le fue adjudicado a titulo definitivo individual oneroso por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 07-12-2001, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector El Breal de la Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Angélica Jiménez; Sur: vía de penetración que conduce a Bajo Grande; Este: terreno ocupado por Luís Jiménez; y Oeste: terrenos ocupados por Angélica Jiménez y Mónico Brito; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, bajo el Nº 72, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre en fecha 08-05-2003.
LUIS RONDON:
Un lote de terreno de Diez Hectáreas con Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (10 Has con 3776 mts2), que le fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 07-12-2001, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector El Breal de la Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por vía que conduce a Orocual de La Esperanza; Sur: terrenos que son o fueron ocupados por Pío González; Este: terrenos ocupados por Luís Guillermo Lara; y Oeste: terreno ocupado por Luís Jiménez; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre en fecha 08-05-2003.
ANGELICA JIMENEZ:
Un lote de terreno de Nueve Mil Ochocientos Noventa y Uno con Cincuenta Metros Cuadrados (9.891.50 mts2), que viene ocupando hace más de (18) años, que el Instituto Nacional de Tierras, le autorizó para que siguiera ocupándolo, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector El Breal de la Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, alinderado así: Norte: vía que conduce a Orocual de La Esperanza; Sur: terrenos ocupados por Arcadio Henríquez; Este: terrenos ocupados por Alcadio Henríquez; y Oeste: terrenos ocupados por Pedro Betancourt. Autorización esta signada Nº 00852, de fecha 17-10-2003.
PEDRO BETANCOURT:
Un lote de terreno de Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (1.150 mts2), que viene ocupando hace más de (15) años, que el Instituto Nacional de Tierras, le autorizó para que siguiera ocupándolo, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector El Breal de la Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, alinderado así: Norte: vía que conduce a Orocual de La Esperanza; Sur: terrenos ocupados por Mónico Brito; Este: terrenos ocupados por Angélica Jiménez; y Oeste: terrenos ocupados por Mónico Brito. Autorización esta signada Nº 00851, de fecha 17-10-2003.
En fecha 19-05-2005, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acto que tuvo lugar el día 07-06-2005, y en el cual sólo asistió el Abogado Manuel Antonio Guerra, en su carácter de Apoderado de los demandantes, quien expuso alegatos a favor de sus poderdantes.
En fecha 19-07-2005, el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos y límites de la controversia que serán objeto de pruebas; en tal sentido quedó establecido que el demandante deberá demostrar:
1.- que es el propietario del bien inmueble a reivindicar.
2.- que el bien inmueble a reivindicar es el mismo que se reclama.
3.- que los demandados sean poseedores del bien inmueble que se reivindica.
En la etapa probatoria, las partes promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas.
En fecha 28-03-2006, se celebró la Audiencia Oral y Pública del Juicio, en la cual se declaró SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria; y que más adelante en fecha 18-04-2006, fue publicada en forma escrita por el Tribunal. Ejercido el recurso de Apelación contra la decisión dictada, la misma fue Revocada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 26-02-2007, el cual dispuso Reponer la Causa al estado de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Debate; dejándose constancia expresa por cualquier medio permitido, de los actos realizados y de su contenido.
Una vez remitidos los autos al Juez ad quo, éste se inhibió de seguir conociendo la causa, razón por la cual se constituyó un Tribunal accidental, quien ordenó la celebración de la Audiencia de Juicio, realizándose la misma en fecha 07-07-2009; una vez celebrada dicha Audiencia, en fecha 16-07-2009, el Tribunal Accidental dispuso ampliar su conocimiento de los hechos y tomar las informaciones necesarias para ilustrar su criterio. Una vez obtenidas las informaciones necesarias del caso, el Tribunal en fecha 29-04-2010, dictó el dispositivo del fallo, el cual fue publicado en fecha 21-07-2010, donde se declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación. Decisión esta que fue Apelada por la parte querellada en fecha 29-07-2010.
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Una vez recibidas las presentes actuaciones en esta alzada; en fecha 23 de septiembre de 2010, se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la oportunidad correspondiente ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas; y en fecha 13 de Octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas documentales presentadas por las partes. Vencido el lapso probatorio, en fecha 20-09-2010, tuvo lugar el Acto de la Audiencia de Informes Agrarios, contando con la presencia ambas partes; en la cual se presentaron los siguientes alegatos:
El Apoderado Judicial de la parte apelante señalo lo siguiente:
“…Ratifico todas y cada unas de las pruebas promovidas en la presente causa tanto en primera instancia como en esta instancia superior. El motivo por el cual apelé en este juicio es por el cual la parte demandante, demandó a mis representados por un lote de terreno que se encuentra como lo indica el documento original ubicado en los mangos de orocual en 30 hectáreas, y mis representados se encuentran asentados en el Breal de orocual, tal como consta en las pruebas promovidas en actas, ellos pretenden desalojar a mis representados que están completamente legales allí, el juez accidental nunca tomo en cuenta la legitimación de mis representados, mis representados jamás han sido invasores ya que se encuentran legales por ante el Instituto Nacional de Tierras. El ciudadano Luís Jiménez y Luís Rondón, tienen documento de permanencia que solicitaron ante el INTI; solicito que tome muy en cuenta las pruebas consignadas en el presente expediente. Consigno escrito de informes.”
Seguidamente el apoderado judicial de la parte querellante expone:
“…ratifico el titulo de propiedad de mi mandante, legalmente registrado como consta en actas, ratifico las pruebas aportadas por mi mandante, ratifico la inspección hecha a favor de mi mandante, ratifico la sentencia de este mismo juzgado de fecha 27/02/2007, ratifico la sentencia de fecha 21/07/2010, desconozco por falsedad el informe aportado por la parte demandada en el 2009, solicito que las pruebas aportadas por la parte apelante sean desechadas, Consigno en este acto copia del mapa para ilustrar la ubicación en litigio y escrito de informes. Es todo.”
En fecha 19 de enero de 2012, es diferida la oportunidad para dictarse el dispositivo del fallo, para el Tercer día de despacho siguiente.
En fecha 03 de febrero 2012, es dictado dispositivo del fallo en la presente causa, declarando Con Lugar la presente acción; fijándose la oportunidad legal para la publicación escrita de la sentencia.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA COMPETENCIA
Trata la presente causa de una Acción Reivindicatoria, la cual, por disposición del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual dictó sentencia en fecha de 21 de julio de 2010, y la parte afectada recurrió de esta, correspondiendo a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8, se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación procede del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.
DE LA APELACION INTERPUESTA
En fecha 29 de julio de 2011, es presentada diligencia por la Abogada ENOHE GUEVARA, con el carácter de Apoderada Judicial de los demandados, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, la cual establece lo siguiente:
“…CON LUGAR la DEMANDA DE REIVINDICACION que con fundamento en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron los ciudadanos PIO GONZALEZ y LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ, contra los ciudadanos LUIS RONDON, LUIS JIMENEZ, ARCADIO HENRRIQUEZ, PEDRO BETANCOURT, DAMASIO BRITO, MONICO BRITO Y ANGELICA JIMENEZ, En consecuencia, se ordena la restitución a la ciudadana LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ y a los herederos del de cujus PIO GONZALEZ, del predio objeto de la reivindicación, denominado Fundo Bajo Grande, ubicado en el Sector Orocual de La Esperanza, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la vía carretera Orocual; Sur: Con terrenos ocupados por Savino Velásquez; Este: Con terrenos ocupados por Darío Lara; y Oeste: Con terrenos ocupados por Rafael Granado. Los demandados en cuestión, ampliamente identificados en este fallo judicial, deberán restituir a sus propietarios, ampliamente identificados en esta sentencia, la porción del fundo que ocuparon indebidamente, libre de bienes, de edificaciones y personas”
ANÁLISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Las partes demandantes con el libelo de demanda, consignaron: copias fotostáticas simples del Documento Notariado ante la Notaría Pública Sexta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 12-02-1991, bajo el No 21. Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar, del Estado Monagas, en fecha 20-02-1997, bajo el Nº 23, Protocolo I, Tomo I; y Documento de Liberación de Hipoteca notariado en fecha 08-03-1999, en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 29, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar, del Estado Monagas, en fecha 21-03-1999, bajo el Nº 97, Protocolo I, Tomo II; marcado con la letra “B”, folios 7 al 14 de la pieza Nº 1, del expediente. Así mismo, consignaron copia simple del Documento de Registro de Propiedad Rural del Ministerio de Producción y Comercio, Oficina Subalterna de Catastro Rural UEMPC-Monagas, del fundo “Bajo Grande”, de fecha 25-09-2000, con el Nº de identificación Predial T-00087545-IV-SE, marcado con la letra “C”, folio 15; y copia del oficio remitido al Destacamento 77 de la Guardia Nacional en Maturín, Estado Monagas, marcado “D”, cursante a los folios 16 y 17 del expediente. Los anteriores documentos no fueron impugnados por los demandados, a excepción de la copia simple del croquis de un plano catastral del Instituto Agrario Nacional, cursante al folio 14; al momento de dar contestación a la demanda, sin embargo, los instrumentos de propiedad en ningún momento fueron impugnados o tachados de falsos. En tal sentido, este Juzgado al igual que el Tribunal ad quo, aprecia los Documentos Públicos consignados, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1559 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos queda probado que los ciudadanos PIO GONZALEZ y LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ, identificados en autos, son propietarios un lote de terreno de aproximadamente Treinta hectáreas (30 Has), ubicado en el sitio conocido como Orocual de La Esperanza, Asentamiento Campesino Mangos de Orocual, jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Monagas; el cual tiene por denominación fundo “Bajo Grande”, y cuyos linderos son: NORTE: vía carretera Orocual; SUR: terrenos ocupados por Sabino Velásquez; ESTE: terrenos ocupados por Darío Lara; y OESTE: terrenos ocupados por Rafael Granados. Y así se declara.-
En fecha 03-05-2005, la parte demandante consignó en su escrito de promoción de pruebas: los originales de los documentos de propiedad del lote de terreno objeto del litigio; así como el documento de liberación de Hipoteca del mismo; de igual forma, consignó en original, Acta de Defunción del fallecido PIO GONZALEZ; así como, consignó copia del certificado de solvencias sucesoral Nº 291576, y de la planilla de liquidación de impuestos sobre sucesiones del expediente Nº 701509. Igualmente consignó, copias certificadas de la sentencia del expediente Nº 0216, en 47 folios, sentencia a favor de PIO GONZALEZ, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario del Estado Monagas, en fecha 30-04-1998, que declaró Con Lugar el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano PIO GONZALEZ, en contra los ciudadanos LUIS RONDON, LUIS JIMENEZ, ARCADIO HENRRIQUEZ, PEDRO BETANCOURT, DAMASIO BRITO, MONICO BRITO; sobre el mismo lote de terreno, hoy objeto de este litigio. La parte demandante impugnó los dos documentos y planos presentados por los ciudadanos ARCADIO HENRIQUEZ y LUIS RONDON; Consignó Diecinueve (19) letras de cambio emanadas del Instituto Agrario Nacional, donde se acredita la cancelación del lote de terreno objeto de la presente acción, al ciudadano PIO GONZALEZ, folios 305 al 314; y consignó Oficio Nº 2.916, del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional, Maturín, estado Monagas, de fecha 26-09-2000, con relación al conflicto de los invasores, folios 315 al 319. Documentos estos que no fueron tachados de falsos ni impugnados, por lo cual tienen eficacia probatoria para abonar los derechos de propiedad alegados por la parte demandante. Así se declara.
Promovió la testimonial de los ciudadanos ASUNCION CAMPOS VELIZ, LUIS RONDON RODRIGUEZ, FREDDY MOREIRA HERNANDEZ, FREDDY MOREIRA FLORES y ANGEL LUIS AMUNDARAY. De los cuales, en la Audiencia de juicio, solamente rindieron declaración los ciudadanos Freddy Manuel Moreira Hernández y Freddy Manuel Moreira, quienes fueron contestes en sus respectivos testimonios, el primero, al ser interrogado expresó que la sucesión de PIO GONZALEZ, es propietaria del fundo ubicado en Orocual de La Esperanza; que dicho fundo tiene 30 hectáreas; y que el terreno se encuentra ocupado a la fuerza por el lindero Norte por los ciudadanos Luís Jiménez, Luís Rondón, Mónico Brito y otros. Por su parte el segundo, declaró que la sucesión PIO GONZALEZ, es la dueña del fundo Bajo Grande, invadido por el Norte por los ciudadanos Pedro Betancourt y otros.
Por ultimo solicitó inspección Judicial en el fundo Bajo Grande; la cual se realizó en fecha 15-12-2009, con la participación de los apoderados de ambas partes y del Experto designado por el Tribunal, ciudadano JESUS BURIEL CARVAJAL, de profesión Topógrafo, quien solicitó un plazo de Diez (10) días hábiles para consignar el informe respectivo de la experticia. En dicha experticia se constató lo siguiente: que el Experto en fecha 15-12-2009, se trasladó al sitio denominado Orocual de La Esperanza, Asentamiento campesino Mangos de Orocual, e hizo un levantamiento topográfico del sector Orocual de la Esperanza, Municipio Piar del Estado Monagas, en un área de aproximadamente 75,50 ha., correspondiente al fundo bajo grande; y que concluyó lo siguiente: Primero: que determinado por Coordenadas UTM de la situación geográfica exacta del lote de terreno objeto de la pretensión, estableció que los sitios denominados Orocual de La Esperanza, Asentamiento campesino Mangos de Orocual, pertenece al Municipio Piar, Parroquia La Toscaza, y el Asentamiento Campesino Orocual El Breal, Sector El Breal, pertenece al Municipio Maturín, Parroquia Boquerón, por lo tanto, son sitios diferentes ubicados geográficamente en espacios diferentes. Segundo: que la distancia entre los caseríos Orocual de la Esperanza, Asentamiento Campesino Mangos de Orocual, y el Asentamiento Campesino Orocual El Breal, Sector El Breal, hay una distancia aproximada de (2.5) kilómetros en línea recta. Tercero: que según la Coordenada UTM, los ciudadanos Luís Rondón, Luís Jiménez, Arcadio Henríquez, Pedro Betancourt, Angélica Jiménez y otros, se encuentran ubicados en el lindero norte, vía carretera Orocual de La Esperanza, Municipio Piar del Estado Monagas, en el Noroeste que pertenece a OrocuaL de La Esperanza, Municipio Piar del Estado Monagas; y que los linderos del denominado fundo Bajo Grande, son los mismos que están señalados en el documento de propiedad que le fue aportado. A la anterior experticia el Tribunal le otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue razonadamente impugnada por la parte demandada. Así se declara.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
Para abonar sus defensas los demandados promovieron documentos títulos definitivos onerosos de adjudicación a favor de los ciudadanos Arcadio Henríquez y Luís Rondón, emanados del Instituto Agrario Nacional; documento o Carta Agraria por resolución del Instituto Agrario Nacional, a favor de Luís Jiménez; documento de autorización de ocupación a favor de los ciudadanos Angélica Jiménez y Pedro Betancourt, emanados del Instituto Nacional de Tierras. Todos estos documentos hacen plena fe de los derechos de propiedad y posesión que alegan los demandados sobre los lotes de terrenos que allí se identifican; pero no los califica como propietarios de las porciones o lotes de terreno que son propiedad de los demandantes, hoy objeto del litigio. No Obstante, es importante establecer que tal como consta en la certificación emitida por el Director y Coordinador de Bienes Inmuebles Públicos y Privados (Catastro) del Municipio Maturín del Estado Monagas; de la comunicación emanada del Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas; que los sitios denominados Orocual de La Esperanza, Asentamiento Campesino Mangos de Orocual; y el Asentamiento Campesino Orocual El Breal, Sector El Breal; se encuentran en sitios diferentes y Municipios distintos; el primero está ubicado en la Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas; y el segundo en la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Tal situación se puede corroborar del Informe presentado por el experto Topográfico Jesús Buriel Carvajal, que corre inserto al folio 93 y 94, Cuarta Pieza del Expediente. Con todo esto se puede evidenciar que los demandados se encuentran ocupando los terrenos propiedad de la parte demandante, por cuanto los terrenos que les fueron cedidos o autorizados para ocupar, por el antiguo Instituto Agrario Nacional y por el INTI, se encuentran muy lejos de los terrenos cuya propiedad hoy se discute. De tal manera, se demuestra así, que los terrenos que se pretenden reivindicar son los mismos detentados por los demandados, y que son distintos a aquellos sobre los cuales los demandados alegan sus derechos. Así se declara.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por los demandados, se puede observar claramente al igual que lo hizo el Tribunal ad quo, que los testigos Alberto Pacheco, Argenis Rafael Barbas, Elio José Véliz, Darwin Boscán y Arquímedes González; al momento de emitir sus testimonios, incurrieron en evidentes contradicciones en cuanto a la distancia existente entre los sitios Orocual de La Esperanza y El Breal de Orocual, lo cual genera cierta sospecha de que no conocen los lugares a los cuales se han referido; al igual que se encuentran en contradicción con la distancia señalada por el Experto Tipógrafo en su Informes, quien señaló que la distancia entre ambos sitios es de aproximadamente 2.5 kilómetros. En consecuencia, estos testimonios no le merecen fe al sentenciador, razón por la cual son desechados por este Tribunal sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
La parte Apelante en su escrito de pruebas promovió los siguientes documentos: 1°) documentos títulos definitivos onerosos de adjudicación a favor de los ciudadanos Arcadio Henríquez y Luís Rondón, emanados del Instituto Agrario Nacional; 2°) documento o Carta Agraria por resolución del Instituto Agrario Nacional, a favor de Luís Jiménez; y 3°) documento de autorización de ocupación a favor de los ciudadanos Angélica Jiménez y Pedro Betancourt, emanados del Instituto Nacional de Tierras; 5°) planos individuales donde se encuentran ubicados los ciudadanos Luís Jiménez, Angélica Jiménez y Pedro Betancourt, a los folios 159,160 y 162; 9°) Documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, folios 396 y 397, donde se confirma que los sitios Orocual de La Esperanza, Los Mangos de Orocual y El Breal de Orocual, son tres sitios diferentes; 10°) Informe emitido por el Instituto Agrario Nacional, donde se determina que los ciudadanos Luís Jiménez, Arcadio Henríquez y Luís Rondón, se encuentran en el Asentamiento Campesino Orocual El Breal del Municipio Piar del Estado Monagas, folios 116 al 119; 11°) constancias de documento de solicitud de Registro Agrario con Carta Agraria, tramitados por ante el Instituto Nacional de Tierras, que los ciudadanos Pedro Betancourt y Angélica Jiménez, se encuentran en el sector El Breal de Orocual del Municipio Piar. Tal y como se dijo anteriormente, estos documentos hacen plena fe de los derechos de propiedad y posesión que alegan los demandados sobre los lotes de terrenos que allí se identifican; pero no los califica como propietarios de las porciones o lotes de terreno que son propiedad de los demandantes, hoy objeto del litigio; así mismo, y como se a probado plenamente en autos, los terrenos objeto de la presente acción reivindicatoria y los terrenos señalados en los documentos aportados por los demandados son totalmente diferentes; es decir, los primeros se encuentran en el Municipio Piar y los segundos en el Municipio Maturín, ambos del Estado Monagas; además de ello, existe incongruencia por parte del Instituto Nacional de Tierras, en cuanto al sitio donde se encuentran ubicados los demandados; por cuanto dicha institución señala que el sitio denominado Asentamiento Campesino Orocual El Breal, se encuentra ubicado en el Municipio Piar, y los mapas de Cartografía Nacional señalan que el mencionado sitio El Breal de Orocual se encuentra dentro del Municipio Maturín del Estado Monagas; al igual como quedó confirmado en el Informe consignado por el Experto Topográfico cursante a los folios 93 y 94, Cuarta pieza de este expediente. Razón por la cual queda demostrado que los demandados están ocupando terrenos propiedad del demandante y no los que ellos alegan estar ocupando. Así se declara.
Con relación a la prueba promovida en el numeral, 4°) Oficio emanado de la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, cursante al folio 375 de la Tercera Pieza del expediente. Si bien es cierto que la parte demandante no aparece como propietario del lote de terreno que allí se identifica; también es cierto, que el lote de terreno que allí se identifica no es el mismo objeto del litigio, en razón que del contenido del oficio se evidencia que el sitio mencionado está ubicado en el asentamiento Campesino Orocual del Breal, sector El Breal, parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, lo cual es totalmente falso, por cuanto como ya sido ampliamente demostrado en autos, el sitio denominado Asentamiento Campesino Orocual El Breal, sector El Breal, pertenece a la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas y no al Municipio Piar; razón por la cual esta alzada desecha dicha prueba y no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
Con respecto a la promovida en el numeral, 6°) el croquis mencionado no demuestra con exactitud nada que tenga que ver con lo que se reclama; además, la parte demandada se limitó a señalar que está alterado y demuestra la falsedad de la supuesta propiedad de la parte demandante. Razón por la cual esta Juzgadora desecha tanto el croquis consignado por el demandante, como lo alegado por los demandados. Así se declara.
En el numeral, 7°) promovió, el contenido de la página 38, del periódico “El Oriental” de fecha 15-09-2000, folio 380 del expediente, donde consta que los demandados se encuentran en el Breal de Orocual, siendo perturbados por la parte demandante. Este Tribunal observa que del contenido de dicha publicación se puede apreciar que es la versión de los hechos de las personas que allí aparecen, pero no aparece la versión de la contraparte; razón por la cual este Tribunal desecha la prueba promovida y no le otorga valor probatorio conforme a lo que se debate. Así se declara.
Con relación al numeral, 8°) de la copia certificada de la denuncia Nº 599296, formulada por el INTI, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); por cuanto la misma se trata simplemente de una denuncia sin resultado alguno, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
Los demandados promovieron en el numeral, 12°) Informe Técnico realizado a solicitud del Procurador Agrario del Estado Monagas, folios 175 y 176; el cual es desechado por este Tribunal, por cuanto nada prueba a favor de los demandados; es decir, lo que se prueba en dicho Informe es: que el mismo fue realizado en el sitio conocido como El Breal de Orocual; y que la ubicación Político Territorial del sitio esta en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, por lo tanto no fue realizada en el lote de terreno objeto de la presente acción, el cual esta ubicado en un sitio diferente en el Municipio Piar; por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
La parte demandante en los numerales, (1) y (3) de su escrito de pruebas promovió y consignó, copia del documento de propiedad del lote de terreno objeto del litigio, cuyo original cursa a los folios 450 al 457, del expediente y plano de la ubicación geográfica del lote de terreno Orocual de La Esperanza, Asentamiento Campesino Mangos de Orocual, jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas, de aproximadamente Treinta (30) hectáreas y cuyos linderos se especifican en el mismo, cuyo original cursa al folio 466, del expediente. Con estos Dos (2) documentos, la parte demandante demuestra la propiedad y ubicación del lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, por cuanto dichos documentos en ningún momento fueron impugnados o tachados de falsos por los demandados; razón por la cual este Tribunal ha de tenerlos como ciertos, otorgándole todo su valor probatorio. Así se declara.
En el numeral, (3) literales A, B, C, D y E; promovió copias simples de los documentos que le fueran otorgados a los demandados por el antiguo Instituto Agrario Nacional y el Instituto Nacional de Tierras; Todos estos documentos hacen plena fe de los derechos de propiedad y posesión que alegan los demandados sobre los lotes de terrenos que allí se identifican; pero no los califica como propietarios de las porciones o lotes de terreno que son propiedad de los demandantes, hoy objeto del litigio. Y así se declara.
Con relación a los documentos promovidos en los literales F, G y H; contentivo de las comunicaciones emanadas del Instituto Nacional de Tierras, (folio 396); oficio Nº N-DC-0-1564/2009, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, (folios 67, 68 y 69) y anexo 70 y 71; y Oficio Nº TA-3212-08, emanado de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas; se puede evidenciar claramente, que los sitios denominados Orocual de La Esperanza, y Orocual del Breal, son dos sitios diferentes; el primero pertenece a la Parroquia La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas; y el segundo, a la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas; en tal sentido, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsos; y por cuanto dichos documentos son emanados de funcionarios públicos, son apreciados como documentos públicos, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Con respecto a la copia de la Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, promovida en el numeral (4) de las pruebas consignadas por la parte demandante, cuyos originales cursan a los folios 482 al 529, Tercera pieza del expediente; es de advertirse que los hoy demandados han actuado de mala fe, por cuanto se encuentran ocupando los terrenos propiedad de los demandantes, que ya en otra oportunidad lo habían hecho, y que mediante la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado antes aludido, se evidencia que fue Declarada Con Lugar la Acción Interdictal propuesta por el ciudadano PIO GONZALEZ, en contra de los ciudadanos LUIS RONDON, LUIS JIMENEZ, ARCADIO HENRIQUEZ, PEDRO BETANCOURT, DAMASO BRITO, MONICO BRITO, y en consecuencia, se ordenó mantener en posesión del ciudadano PIO GONZALEZ, del lote de terreno cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones, se describen en el contenido de dicha sentencia; y el cual no es otro más que el mismo lote de terreno cuya Reivindicación se pretende este caso. Por consiguiente, se evidencia que la ilegítima conducta de los demandados no es nueva, y tiende al quebrantamiento de la paz social.
MOTIVA:
Tramitada, como ha sido la causa, que versa sobre la Acción por REIVINDICACION, de un lote de terreno de aproximadamente Treinta hectáreas (30 Has), ubicado en el sitio conocido como Orocual de La Esperanza, Asentamiento Campesino Mangos de Orocual, jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Monagas; el cual tiene por denominación fundo “Bajo Grande”, y cuyos linderos son: NORTE: vía carretera Orocual; SUR: terrenos ocupados por Sabino Velásquez; ESTE: terrenos ocupados por Darío Lara; y OESTE: terrenos ocupados por Rafael Granados. Juicio Incoado por el difunto PIO GONZALEZ, y LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ, contra los ciudadanos LUIS RONDON, LUIS JIMENEZ, ARCADIO HENRIQUEZ, PEDRO BETANCOURT, DAMASIO BRITO, MONICO BRITO Y ANGELICA JIMENEZ. Asimismo, analizado el material probatorio arrojado a los autos y transcurridos los lapsos correspondientes para llegar a fase de sentencia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Bien, observamos que la acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera: Artículo 548 Código Civil: “EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Según Puig Brutau es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Pert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Supone la misma, tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Derecho de propiedad o dominio del actor, sobre el bien cuya reivindicación pretende.
B) Encontrarse los demandados en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
C) La falta de derecho a poseer de los demandados sobre la cosa que se pretende reivindicar.
La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide, el cual tiene la misma identidad de la cosa que se reclama; por lo que quedó satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Con relación con el segundo requisito, -indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria-, vale decir “Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”, observa este Tribunal que es un hecho probado durante el proceso, que los demandados, ciudadanos LUIS RONDON, LUIS JIMENEZ, ARCADIO HENRIQUEZ, PEDRO BETANCOURT, DAMASIO BRITO, MONICO BRITO Y ANGELICA JIMENEZ, ocupan el inmueble cuya reivindicación aquí se pide.
En cuanto al tercer requisito, “el derecho a poseer”, se observa, que los demandados en reivindicación no demostraron en ningún momento derecho de propiedad o a poseer el inmueble, cuya reivindicación se pide.
Encontrándose satisfechos todos los requisitos que doctrinaria y jurisprudencialmente han considerados como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, y en atención a que los mismos concurren, la presente demanda de reivindicación es procedente en derecho, por consiguiente debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, intentado por la Abogada ENOHE GUEVARA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS RONDON, LUIS JIMENEZ, ARCADIO HENRIQUEZ, PEDRO BETANCOURT, DAMASIO BRITO, MONICO BRITO Y ANGELICA JIMENEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de julio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: TERCERO: SE ORDENA la restitución a la ciudadana LUISA JARAMILLO DE GONZALEZ, y a los herederos del de cujus PIO GONZALEZ, del predio objeto de la reivindicación; es decir, la parte Norte del denominado Fundo Bajo Grande, ubicado en el sitio conocido como Orocual de La Esperanza, Asentamiento campesino Mangos de Orocual, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía carretera Orocual; SUR: terrenos ocupados por Sabino Velásquez; ESTE: terrenos ocupados por Darío Lara, y OESTE: terrenos ocupados por Rafael Granados.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte Apelante.
QUINTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Déjese transcurrir los (04) Cuatro días que faltan del lapso establecido para la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,
José Francisco Jiménez.
El día de hoy, Nueve (09) de Febrero de 2012, siendo las 01:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
MSS/jfj/jgu.-
Exp. No. 4347.-
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