JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 09 de Febrero del 2011
201º y 152º


Exp. N° 4580

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, en fecha 16 de agosto del 2011, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signado bajo el Nº 14.417, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, que hicieran en el Juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados YULIMAR SIFONTES, AQUILES LOPEZ BOLIVAR abogados, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 58.184 y 100.688 y de este domicilio. Actuando como apoderado Judicial de el Ciudadano FREDERICK SANTANA SERRANO JIMENEZ,
En esa misma fecha se le dio entrada ordenándose seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente recurso de apelación es intentado, por los Abogados YULIMAR SIFONTES, AQUILES LOPEZ BOLIVAR abogados, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 58.184 y 100.688 y de este domicilio, respectivamente, contra las Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretada en fecha 27 de julio de 2011, y la parte afectada recurrió de la misma, correspondiéndole a esta alzada, -Juzgado Superior, conocer de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya disposición expresamente establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones de Primera Instancia producidas en los juicios de amparo son oídos por el órgano superior jerárquico, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional. Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias, -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.

Visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia del Transito en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de Julio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaro:

“CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCCIONAL, intentado por la ciudadana Ruth Yusmeys García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.818.430, y de este domicilio, en contra del ciudadano Frederick Santana Serrano Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.465.516, de este domicilio.

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Es necesario para este Juzgadora Superior establecer previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, la normativa jurídica y jurisprudencial nacional sobre la Acción de Amparo Constitucional, en nuestra legislación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo esta señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En el caso bajo estudio, la presente apelación es interpuesta contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaro con Lugar la acción de Amparo Constitucional, establecido como ha sido ut supra la competencia de esta Alzada para conocer sobre las Apelaciones ejercidas contra sentencias dictadas en las Acciones de Amparo Constitucional, es ineludible clarificar lo que ha se ha establecido al respecto doctrinalmente.


La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Resaltado de este Tribunal). Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Ahora bien, constata esta Sentenciadora que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la vulneración del artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la vivienda en los términos siguientes:

“toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales, y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas....” .


Del artículo anterior se dimana de manera precisa el Estado venezolano se encuentra en la obligación de reconocerle a sus habitantes el derecho de tener un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, para lo cual debe tomar medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho; por lo que considerando que el derecho a la vivienda se encuentra catalogado como un derecho social, tal derecho requiere una participación activa del Estado en su prosecución. En tal sentido, para garantizar este derecho, estimó necesaria una política que se concrete en programas de vivienda, como actividad necesaria del Estado.
Nuestra Carta Magna Consagra en el artículo 2 ejusden, que la Republica Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social.

Así las cosas es de hacer valer por quien aquí juzga, que si se le violaron los derechos constitucionales al acciónate al habérsele producido un desalojo arbitrario del inmueble, toda vez que dicha potestad de ejecutar desalojos solo esta atribuida a los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela con competencia para ello, y igualmente en relación a viviendas, se encuentra prohibido en la actualidad por mandamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Publicado en Gaceta Oficial Nº 39668 de fecha 05 de mayo del 2011. (Cursiva y subrayado por el Tribunal)

Siguiendo este orden de idea, es de hacer valer de la revisión de las actas procesales, se evidencias que si hubo violación a los derechos constitucionales como es el derecho a la vivienda digna tal como lo estableció el Tribunal A Quo, en su sentencia, por lo que la sentencia se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente apelación, y confirma el fallo de la decisión de fecha 27 de julio del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por los abogados AQUILES LOPEZ BOLIVAR, YULIMAR SIFONTES en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, FREDERICK SANTANA SERRANO JIMENEZ identificado en autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de la causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los nueve (09) del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva


El Secretario,

José Francisco Jiménez.




En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-


El Secretario

José Francisco Jiménez


LT/JFJ/JAF.
Expediente No. 4580