REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE.
201° y 152°
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RAMON A. SIMOZA, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita que el escrito consignado por la parte querellada en el acto de contestación de la demanda, se tenga como no presentado en razón de que el mismo no tiene firma de ningún tipo y que se deje constancia por Secretaría de que el aludido documento no presenta ningún tipo de firma, el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, observa, lo siguiente:

De la revisión de actas procesales se evidencia que en fecha 06 de Febrero de 2012, a las 10.30 a.m., se verificó el acto de contestación de la demanda, en la cual se hizo presente SANDRA JOSEFINA SOSA SANCHEZ y SONIA MILLARKA GUILLEN RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, ciudadana ELIA ANTONIA NARANJO VALERA, y los apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadanos: RAMON ALONZO SIMOSA RUIZ y CARLOS JOSE SILVERIO RODRIGUEZ, y en dicho acto el cual está suscrito, tanto por el Juez de este Despacho, por los Apoderados Judiciales de las partes demandante y demandada, y la secretaria, la parte accionada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda y consignó escrito alusivo a la contestación y recaudos en 86 folios, los cuales el Tribunal los dio por recibido en dicho acto; mal puede el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado RAMON A. SIMOZA, solicitar que el escrito de contestación se tenga como no presentado y que la secretaria deje Constancia de tal hecho.

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela en su aspecto meramente formal, para convertirlo efectivamente en una concepción más realista acorde con las exigencias sociales de un mundo diferente que propende no sólo al logro de la justicia como concepto filosófico natural, sino también como elemento fundamental del desarrollo contemporáneo.

Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancia extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justas. Cuando esa suposición carece de fundamento práctico e incluso teórico, cuando debe prevalecer y hacerse prevalecer el principio de la tutela judicial efectiva y como ha manifestado nuestra máximo Tribunal, no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias, pues ello constituye abierta violación del artículo 257 de la Constitución Nacional.

No podemos, ni debemos soportar por tanto, que por formulismos técnicos, se inadmita o deseche una pretensión loablemente justa, ya que con ello sólo logramos la pérdida en la sociedad de su capacidad de confianza en un Estado de Derecho y en la recta administración de justicia que de él se espera, acabar con ello es función no sólo de quien administra la justicia sino también de quienes solicitamos su intervención.

Abundando en lo mismo y dando fiel cumplimiento al artículo 2 y 26 de Nuestra carta Magna, los cuales establecen: Artículo 2: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. 26 : “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, este Juzgado declara improcedente tal solicitud Y así se decide.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA TITULAR

EXP/ 32.676
tula