REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO 2.012
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 13 de Febrero del corriente año, suscrita por el abogado RAMÓN A. SIMOSA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente querella interdictal restitutoria, en la cual expone lo que textualmente se cita a continuación:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes mi diligencia estampada en fecha 8-2-2012, y respetuosamente solicito; en razón del contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 10-2-2010, donde se habla de pretensión loablemente justa, al ciudadano juez se inhiba de seguir conociendo de la presente causa, dado que consideramos que el contenido del auto mencionado es un adelanto de opinión en esta causa…”
Ahora bien, conforme a lo expresado por el prenombrado abogado, este Tribunal a fin de proveer respecto a la misma, observa:
1) En cuanto a la ratificación de la diligencia fechada 08 de Febrero del 2.012, este Juzgado ya se pronunció sobre tal solicitud mediante auto motivado del día 10 del mismo mes y año.
2) Respecto a la solicitud de que este Juzgador se inhiba de la presente acción, por cuanto considera el mencionado abogado que con el auto dictado en fecha 10 de Febrero del 2.012, se adelantó opinión sobre la causa, quien aquí se pronuncia, considera necesario precisar:
La inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia.
A tal efecto resulta procedente traer a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“… la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…” (Exp. N° 2002-0894, de fecha 11-02-2003)
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
Igualmente en relación a la de inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:
”…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición.
Lo que a todas luces considera este Juzgador, que la presente solicitud resulta contraría a derecho, por cuanto la ley procesal contempla una figura procesal denominada Recusación, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia a tono con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad. Por lo que en consonancia ilación a lo antes expuesto este Juzgador debe declarar IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición” planteada por el abogado RAMÓN A. SIMOSA. Y así se decide.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
LA SECRETARIA
EXP. 32.676
AJLT/Kc.-