JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2.011.
201º y 152º
Exp/ 32.105
PARTES:
DEMANDANTE: ARELYS ADELA PÉREZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.922.093 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAICEL YSTURIZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.252 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO FIGUEREIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.682.734 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO GÓMEZ RIVAS, TEODORO GÓMEZ HENRÍQUEZ y ROSANGELA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.993, 125.141 y 125.140 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal Nº 3)
NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana ARELYS ADELA PERÉZ SEIJAS contra el Ciudadano ANTONIO FIGUEREIDO, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera
(…OMISSIS…)
(…) En fecha VEINTIDÓS de DICIEMBRE del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (22-12-1.999), contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de las Cocuizas; Maturín, estado Monagas, con el Ciudadano: ANTONIO FIGUEREIDO FERREIRA; según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio (…). Una vez efectuado el matrimonio civil entre mi persona y el prenombrado ANTONIO FIGUEREIDO FERREIRA, fijamos nuestro domicilio conyugal en el inmueble distinguido con el N° 160, Carretera Principal El Furrial, Maturín, Estado Monagas.
DE LA RUPTURA DE LA RELACIÓN:
(…) dado que desde aproximadamente UN AÑO (01) nuestra vida conyugal se ha vuelto insostenible, insoportable por cuanto el prenombrado cónyuge ANTONIO FIGUEREIDO FERREIRA, de manera agresiva y deliberada me ha lesionado física y emocionalmente, con insultos, maltratos verbales, físicos y hasta psicológicos, cometiendo en mi contra abusos, excesos, sevicias que han hecho imposible la vida en común, sin que hasta la presente fecha haya podido reaccionar en contra del mismo, por las constantes amenazas de muerte que me ha propiciado con las armas de fuego que este Ciudadano posee; por temor a mi vida, a mi integridad física y de los míos, para evitar que ocurriera una desgracia familiar, pues al enterarse mis hermanos de lo que estaba sufriendo temía una reacción violenta de estos hacia ese ciudadano y viceversa(…)
(…) Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona constituye la figura de EXCESOS, SEVICIAS E INJURIA, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para DEMANDAR EN DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto a ANTONIO FIGUEREIDO FERREIRA, en su carácter de cónyuge.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
Es de resaltar que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, pero si se adquirieron bienes que liquidar entre nosotros, ya que los bienes que integran el patrimonio actual, no obstante a que existían antes de contraer matrimonio, fue incrementado y mejorado con los ingresos derivados del esfuerzo y trabajo de ambos durante esta unión matrimonial (…)
(…) Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago el DIVORCIO de conformidad a lo previsto en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, al Ciudadano ANTONIO FIGUEREIDO FERREIRA, se declare mediante sentencia la disolución del vínculo que me une con dicho ciudadano, con la correspondiente partición legal de los bienes (…)
En fecha 11 de Enero del año 2.010, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Riela al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana ARELYS ADELA PÉREZ SEIJAS, debidamente asistida por la Abogada HAICEL YSTURIZ, procediendo a otorgarle poder apud acta a la Abogada supra señalada.-
En fecha 15 de Marzo del año 2.010, la Apoderada Actora, debidamente representada por su Apoderado Judicial, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitó el decreto de las medidas solicitadas en el libelo de la demandada.-
Riela del folio uno (01) al folio dos (02) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo estudio, auto dictado por este Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte accionante en lo que respecta a las medidas señaladas en el libelo de la demanda, negando las mismas por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley.-
Por diligencia fechada 09 de Abril del año 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de la negativa del Ciudadano ANTONIO FIGUEREIDO de firmar la citación.-
En virtud de lo expresado por el Alguacil, procedió la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial a solicitar la correspondiente Boleta de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue entregada al demandado en fecha 09 de Agosto del año 2.010, negándose este a firmar la misma.-
Citada la representación Fiscal, se llevó a cabo la realización del Primer Acto conciliatorio en fecha 21 de Diciembre del año 2.010, estando presente la parte demandante, así como la representación fiscal, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionada.-
Se desprende del folio setenta y seis (76) al folio setenta y nueve (79), documento poder otorgado por el Ciudadano ANTONIO FIGUEREDO FERREIRA, a los Abogados TEODORO GÓMEZ RIVAS, TEODORO GÓMEZ HENRIQUEZ y ROSANGELA ROJAS ROJAS.-
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, haciéndose presente la Ciudadana ARELYS ADELA PÉREZ SEIJA, y su Apoderada Judicial Abogada HAICEL YSTURIZ, así como también la representación fiscal, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, insistiendo la parte accionante en el divorcio, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 28 de Febrero del año 2.011, día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo, estando presente la Fiscal 8° del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose en ese mismo acto extinguido el proceso, tal y como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
A través de diligencia fechada 04 de Marzo del año 2.010, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio HAICEL YSTURIZ, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó la apertura de un lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo anteriormente solicitado en fecha 09 de Marzo del año 2.011, tal y como se desprende del folio ochenta y cinco (85) del expediente de marras.-
Aperturada la articulación probatoria, procedió la Apoderada actora a consignar escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de los autos.-
Documentales:
• Constancia Médica de reposo, expedida por la Dra Maricruz Machado, de fecha 24-02-2.011.-
Testimoniales:
• Las testimoniales de las Ciudadanas Maria de la Luz Alvarez Rodríguez y Maricruz Machado.-
Siendo admitido dicho escrito a través de auto de fecha 07 de Marzo del año 2.011, fijándose día y hora para la evacuación de las testimoniales.-
Estando en la oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones, se hicieron presentes las mismas, siendo contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-
Mediante Sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 27 de Abril del año 2.011, se ordenó la reposición de la causa al estado de reapertura del Acto de Contestación de la demanda, fijándose día y hora para el mismo.-
En fecha 27 de Junio del año0 2.011, día y hora fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo, estando presente la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada HAICEL YSTURIZ, así como la Fiscal Octava del Ministerio Público, y por cuanto la parte demandada no se encuentra presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó el juicio abierto a prueba.-
La parte accionante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, consignó en tiempo hábil, escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual procedió a promover las siguientes cuestiones previas:
• EL mérito favorable de los autos.-
Documentales:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio.-
• Original de documento que acredita la propiedad del inmueble, que sirviera de domicilio conyugal.-
• Copia Simple de documentos constitutivos del Fondo de Comercio INVERSIONES SAN ANTONIO.-
• Informes médicos, constancias médicas, control de citas, récipes médicos.-
Otras pruebas:
• Exhibición de documentos.-
• Prueba de informes.-
Testimoniales:
• Las testimoniales de los Ciudadanos: Miriam Paraguacuto, Aracelis Liscano y Norberto Ramón Matheus Villamil.-
• Inspección Judicial.-
Por auto dictado en fecha 04 de Agosto del año 2.011, este Tribunal repuso la causa al Estado de Admitir las pruebas presentadas por la parte accionante, siendo la misma admitida en esa misma fecha, ordenándose la citación del Ciudadano ANTONIO FIGUEREIDO FERREIRA, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos promovidos, asi como también se ordenó librar los oficios solicitados en la prueba de informes.-
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, se abrió el acto, compareciendo únicamente el Ciudadano NORBERTO RAMÓN VILLASMIL MATHEUS, siendo conteste a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-
En fecha 24 de Octubre del año, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por la parte accionante, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, dejando constancia de cada uno de los particulares solicitados en la misma.-
Riela al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente bajo estudio, impresiones fotográficas, presentadas por el Ciudadano JOSE ROMERO GIMÓN; en su carácter de experto fotográfico designado por este Tribunal en la Inspección supra señalada.-
Por auto de fecha 16 de Noviembre del año 2.011, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a “El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De las pruebas aportadas por las partes:
De la parte demandante:
• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-
Documentales:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 115, inserta al Tomo 2, Folios 343 al 345, del año 1.999, emanada de por la Jefatura Civil de las Cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas; de la cual se desprende la unión conyugal existente entre la Ciudadana ARELYS ADELA PÉREZ SEIJA y ANTONIO FIGUEREIDO FERREIRA evidenciándose que la misma fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.-
• Original de documento que acredita la propiedad del inmueble, que sirviera de domicilio conyugal, observando este Tribunal que con la presentación del mismo nada prueba en cuanto a la causal en la cual la parte accionante basa la presente acción, razón por la cual este Sentenciador no valora la misma y así se declara.-
• Copia Simple de documentos constitutivos del Fondo de Comercio INVERSIONES SAN ANTONIO, observando este Operador de Justicia, que la misma no aporta elementos que puedan llevar a quien aquí decide a la conclusión de la presente litis, mal podría valorarse la misma y así se declara.-
• Informes médicos, constancias médicas, control de citas, récipes médico, considerando quien aquí decide que los mismos no fueron ratificados por los profesionales que expidieron los mismos, razón por la cual se desecha dicha prueba y así se declara.-
Otras pruebas:
• Exhibición de documentos, por cuanto la presente prueba no fue evacuada, este Tribunal desecha la misma y así se declara.-
• Prueba de informes por cuanto la presente prueba no fue evacuada, este Tribunal desecha la misma y así se declara.-
Testimoniales:
• En lo que respecta a la declaración del Ciudadano Norberto Ramón Matheus Villasmil, observa este Tribunal, observa este Tribunal, que a través de sus dichos no demuestra de manera alguna las sevicias e injurias hacia la Ciudadana ARELYS ADELA PÉREZ SEIJAS por parte del Ciudadano ANTONIO FIGUEREIDO FERREIRA; en virtud de ello, mal podría este sentenciador valorar la misma y así se declara.-
Valoradas las pruebas presentadas en la presente acción, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano ANTONIO FIGUEREIDO FERREIRA; en virtud de existir hechos que configuran la causal y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
(…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ; siendo la causal señalada bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-
El doctrinario Francisco López Herrera, en su Libro Derecho de Familia Tomo II; sostiene que “los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien, no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..”. Igualmente tiene como característica que son hechos graves intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia”, la demanda debe ser declarad con lugar.-
La causal citada por la parte accionante, se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, en virtud de que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord 3° del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de Instancia. En este orden de ideas, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.-
Es de entender, que no puede hablarse de excesos, sevicias o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten ser enmarcadas en esta causal.
-UNICO-
Ahora bien, una vez analizado lo anteriormente expuesto, observa este Operador de Justicia, que la parte accionante, a través de las pruebas traídas a lo largo de la presente acción, no demostró fehacientemente lo alegado por ella, en virtud de que no consta en autos, elemento alguno que lleven a este Sentenciador a verificar la existencia de la causal alegada, es decir, la presencia de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; desprendiéndose del estudio minuciosos de la litis planteada, que el único testigo evacuado, Ciudadano NORBERTO RAMÓN MATHEUS VILLASMIL, se limitó a responder que conocía a las partes intervinientes en el asunto debatido, y por cuanto el Juez es soberano en lo que respecta a la apreciación de la prueba testimonial, y en virtud de que este no demostró con sus dichos la existencia de la causal supra señalada, ni aportó elementos que hagan presumir siquiera confiabilidad a este Juzgador, es por lo que se desecha la misma.-
Es por ello que es concluyente para quien aquí decide que la presente acción de Divorcio Ordinario Causal 3° no debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
• PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción intentada por la Ciudadana ARELYS ADELA PERÉZ SEIJAS, en contra del Ciudadano ANTONIO FIGUEREIDO FERREIRA, plenamente identificados en autos.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. LUZ YENDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.
EXP Nº 32.105
Ely.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199° y 150 °
MATURIN, 17 DE OCTUBRE DEL 2011
BOLETA DE NOTIFICACION.
SE HACE SABER:
A la Ciudadana MARIA EUGENIA RENGIFO BRAVO, y/o a su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS y al Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, que en el Juicio que por DIVORCIO ORDINARIO (Ordinales 2° y 3°) le tiene incoado la primera contra el segundo de los nombrados, que en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.011, este Tribunal dictó Sentencia en el presente expediente signado con el N° 30.922, notificación que se les hace por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.-
Firmará al pié como constancia de haber sido notificado.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
FIRMADO: FECHA: HORA:
FIRMADO: FECHA: HORA:
Exp N° 30.922
Ely.-
Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.-
Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa este Operador de Justicia que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por él alegados, en cuanto a la causal N° 3, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por parte del Ciudadano HERMES ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ, siendo así y por cuanto nada fue probado en autos en lo que respecta a esta causal, muy a pesar de existir averiguaciones a nivel penal; es por lo que este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos MARIA EUGENIA RENGIFO BRAVO y ALEXIS RAUSSEO NUÑEZ y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en las causales tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada, y por cuanto quedó demostrado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001 declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos OMARFONS ANTONIO HERRERA RAMIREZ y JESSIKA JACKELINE RAMIREZ LONDOÑO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 09 de Diciembre del año 2.003, anotada bajo el N° 712 de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.
EXP Nº 30.878
Ely.-
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