REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO 2.012
201º y 152º
EXP Nº 32.187
PARTES:
• DEMANDANTE: CARMEN ZUNILDE GONZALEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.984, y aquí de tránsito, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero del 2.007
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE PERALES AGUILAR, FRANCISCO JOSE PERALES WILLS y ARAMID ORTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.735.573, 10.834.220 y 4.029.195, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.038, 61.675 y 44.116, respectivamente, los dos primeros de los nombrados domiciliados en la ciudad de Caracas y el último en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
• DEMANDADO: FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.029.542, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE SISO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.303.436, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.315, y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
-I-
Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 05 de Abril del año 2.010, cuando comparece ante este digno Juzgado la ciudadana CARMEN ZUNILDE GONZALEZ ALFARO, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., plenamente identificada supra, debidamente asistida por el abogado ARAMID ORTA RODRIGUEZ, y presenta escrito libelar a través del cual procede a demandar al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, igualmente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“En fecha 28 de julio de 2009, la empresa mercantil que represento, ORIÓN REALTY, C.A., celebró con el demandado, arquitecto FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, un contrato cuyo objeto lo constituyó la elaboración del proyecto arquitectónico y de ingeniería de la sede operativa del CENTRO CIUDAD SALUD MAT, C.A. a ser ubicado en la troncal vía la Toscana, en terrenos ubicados en forma paralela a la entrada principal de la urbanización San Miguel, en Maturín, Estado Monagas. Es de hacer notar ciudadano juez, que a la empresa que represento le había sido encomendada por el propietario del desarrollo, la contratación del proyecto arquitectónico y de ingeniería de la obra, tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2.009, quedó anotado bajo el N° 06, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones (…)
(…Omissis…)
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN
En el contrato a que nos hemos referido en el primer capítulo de ese escrito, fue suscrito el día 28 de julio de 2009, tal y como puede evidenciarse de la nota de autenticación estampada por la Notaría Pública Primera de Maturín, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de manera que, conforme a lo dispuesto en la cláusula Quinta del mismo, el lapso de ejecución del mismo, al ser de cinco (5) meses, concluyó, obviamente, el 28 de diciembre de 2009. Ahora bien, ciudadano juez, en una fecha muy próxima al vencimiento de los cinco meses a que hemos aludido, concretamente el 15 de diciembre de 2009, el arquitecto FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, solicitó vía correo la realización de una reunión con el propósito de entregar la culminación del proyecto, al requerírsele que informara cuales elementos iban a ser entregados, respondió Arquitectura y avance de las Ingenierías, lo cual constituía una alteración total del orden acordado en el contrato que se tenía celebrado, ya que, en efecto en el mismo se previó entregas sucesivas de los avances del trabajo, con vista de un cronograma establecido para la entrega de las diferentes fases del proyecto y con vistas del cumplimiento de las mismas se procedería, también en forma consecutivas, al pago de los honorarios profesionales acordados.
(…Omissis…)
La situación planteada dio lugar a que se realizaran reuniones con el arquitecto FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, tendientes a lograr en vía extrajudicial la satisfacción de los daños causados a la empresa que represento y frente a la imposibilidad de lograr un acuerdo reparatorio de los daños originados por el evidente incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado, es por lo que acudimos en esta oportunidad a la vía jurisdiccional, para que el demandado, arquitecto FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, ante el grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, a que antes me he referido y evidenciado, por el hecho de no haber entregado ninguno de los trabajos determinados en el cronograma acordado en el contrato suscrito sea condenado por este Tribunal: 1) a reintegrar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 192.454,00), monto del anticipo que, como se ha dicho recibió, de la empresa que represento, más los intereses legales originados hasta el momento que la misma sea efectivamente reintegrada a mi representada; reintegro al que está obligado al no realizar ninguno de los trabajos para los cuales fue contratado.
2) se le condene, así mismo, a pagar las indemnizaciones que se establecieron en la cláusula VIGÉCIMA contractual para los casos de incumplimiento parcial o mora de cada semana en la entrega de cada componente del proyecto, las cuales arrojan un monto de BOLÍVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA (Bs.40.896,90), producto de multiplicar el factor de cálculo consagrado contractualmente, cero como cinco por ciento (0,5%), por le valor total del contrato que alcanzó la cifra de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA (Bs. 481.140,00) y 3) La indexación de las cantidades a reintegrar e indemnizar con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco central de Venezuela.
(…Omissis…)
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los documentos que se acompañan a este libelo, constituyen presunción grave del derecho que se reclama en el presente juicio, con el consiguiente riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo que recaiga, llenos cono han sido los extremos legales que se consagran en las normas referidas y teniendo el juez poder cautelar para acordar medidas anticipativas con el objeto de garantizar las resultas del juicio, solicitamos con el debido respeto que este Tribunal a su digno cargo, decrete medida de EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad del demandado que oportunamente señalaremos y para lo cual pedimos se abra el cuaderno de medidas correspondiente”
(…Omissis…)
La presente demanda es admitida en fecha 06 de Abril del año 2.010, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril del 2.010, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado ARAMID ORTA RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado, en este sentido, este Tribunal tal y como fue acordado en el auto de admisión, se aperturó el cuaderno de medidas en fecha 23 de Abril del 2.010, y en ese mismo acto se pronunció respecto a la medida solicitada, negando la misma. De dicha negativa, el prenombrado abogado apeló, el día 28 del referido mes y año, escuchándosele la apelación en un solo efecto mediante auto del fecha 03 de Mayo del 2.010, remitiéndose mediante oficio el cuaderno de medidas al Tribunal de Alzada a los fines legales consiguientes.
En fecha 06 de mayo del 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, tal y como consta de los folios 67 y 68 que rielan en la primera pieza del presente expediente.
De la Contestación y Reconvención
En fecha 08 de Junio del 2.010, el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, debidamente asistido por el abogado JOSE ENRIQUE SISO RUIZ, y consignó escrito de contestación en donde entre otras cosas expresó:
“…rechazo, niego y contradigo expresamente en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en derecho todo lo dicho en los alegatos de la demandante CARMEN ZUNILDE GONZALEZ ALFARO, en su carácter de Directora de la Empresa ORIÓN REALTY, C.A., suficientemente identificadas en autos, por la temeraria acción incoada, fundamentándome para ello en el hecho irrefutable de mi cumplimiento del contrato de proyecto del CENTRO CIUDAD SALUD, MAT, C.A., y en el incumplimiento de la parte actora, lo que evidencia su mala fe como demostraré en el presente juicio con las pruebas que oportunamente presentaré, porque presenté no uno, sino dos ANTEPROYECTOS y un PROYECTO de una edificación hospitalaria denominada CENTRO CIUDAD SALUD MAT, C.A…”
En ese orden de ideas el demandado propuso formalmente RECONVENCIÓN, contra la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., representada por las ciudadanas CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ, en su carácter de Directoras de la mencionada empresa, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEJADOS DE PERCIBIR y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Vista la reconvención planteada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, este Tribunal mediante auto de 15 de Junio del 2.010, la admite conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviera lugar el acto de contestación de la Reconvención. Dentro del lapso pautado, el Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, ARAMID ORTA RODRIGUEZ, consignó el día 22 de Junio del 2.010, escrito de contestación a la reconvención constante de dos (2) folios útiles, que riela en la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente, en los folios 3 y 4.
De las Pruebas
Abierto el lapso probatorio, cada una de las partes consignó sus respectivos escritos de pruebas en fecha 19 de Julio del 2.010, siendo las mismas agregadas a los autos el día 20 de ese mismo mes y año y posteriormente admitidas en fecha 27 de Julio del 2.010.
De la parte Demandante-Reconvenida
• Prueba Testimonial: Del ciudadano NELSON MIGUEL MEDINA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.224, y de este domicilio, a fin de que rindiera declaración en el presente juicio y ratificara el documento privado contentivo de solicitud y otorgamiento de variables urbanas de la parcela de terreno a desarrollar.
• Prueba Escrita: 1) Dos (2) Correos electrónicos enviados los días 04 y 17 de Junio del 2.009, por la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, marcados “A” y “B”. 2) Legajo integrado por documentos relacionados con la solicitud y otorgamiento de variables urbanas de la parcela de terreno a desarrollar, marcado “C”. 3) Planos que contienen levantamiento topográfico del terreno sobre el cual se desarrollaría el CENTRO CIUDAD SALUD MAT., C.A., distinguidos “D”, “E” y “F”. 4) Correos electrónicos remitidos por YORGLEE VELÁSQUEZ al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, en fechas 17 de Junio, 10 y 20 de Julio del 2.009, marcados “F”, “G” y “H”; y 5) Copia certificada del expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil Servicios y Asesoría Rodríguez & Centeno, C.A.
De la parte Demandada-Reconvenida
• Mérito favorable que arrojan las actas procesales.
• Pruebas Libres: (e-mail)
1. E-mail de fecha 15 de Diciembre del 2.009, marcado “A”
2. Correos electrónicos del día 31 de Julio del 2.009, distinguidos con las letras “B” y “C”
3. E-mail de fecha 03 de agosto del 2.009, marcada “D”
4. Correo electrónico fechado 04 de Noviembre del 2.009, marcado “E”.
5. E-mail de fecha 30 de Noviembre del 2.009, identificado con la letra “F”.
6. E-mail del día 08 de Septiembre del 2.009, marcado “G”.
7. E-mail de fecha 22 de Septiembre del 2.009, distinguido con la letra “H”.
8. Correos electrónicos de fecha 02 de Noviembre del 2.009, identificados con las letras “I”.
9. E-mail dirigido en fecha 03 de Noviembre del 2.009.
10. E-mail de fecha 16 de Noviembre del 2.009.
11. Correo electrónico enviado en fecha 29 de Octubre del 2.009, marcado “K”.
12. E-mail remitido el día 25 de Noviembre del 2.009, distinguido con la letra “L”.
13. Correos electrónicos de fecha 27 de Noviembre del 2.009, identificados con las letras “M”, “N” y “Ñ”.
14. E-mail enviado en fecha 30 de Noviembre del 2.009, marcado “P”
15. E-mail fechado 09 de Diciembre del 2.009, distinguido con la letra “Q”.
16. Correo electrónico de fecha 22 de Septiembre del 2.009.
Respecto a dichas pruebas, solicitó al Tribunal señalara la forma y medios de evacuación de este medio de prueba, de conformidad con los artículos 7 y el único aparte del 395 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de Informes: A los fines de que este Tribunal oficiara a los siguientes organismos públicos:
1. Aguas de Monagas.
2. Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio de Ingeniería Sanitaria, Programa de Control Sanitario de Construcciones.
3. Alcaldía del Municipio Maturín, Oficina de Desarrollo Urbano, Centro Comercial Fundemos, Planta baja, Sector Mercado Viejo.
4. CADAFE, filial de Corporación Eléctrica Nacional.
5. Ministerio del Poder Popular de Obras públicas y Vivienda (MOPVI).
1. Pruebas Documentales:
1. Original de documento privado manuscrito proveniente de la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, donde consta los requerimientos especiales y el metraje exigido por ella para la elaboración del proyecto CENTRO CIUDAD SALUD MAT., C.A.
2. Solicitó al Tribunal que solicitara a la parte accionante el Acta Constitutiva donde consta la creación de la empresa Mercantil CENTRO CIUDAD SALUD MAT., C.A.
3. Solicitó al Tribunal que la demandante consignara ante este Despacho documento donde conste la titularidad de propiedad de inmueble sobre el cual se elaboraría el referido proyecto.
2. Prueba Testimonial: De los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ORTEGA PALACIOS y MILEDIS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.115.180 y 6.526.813, respectivamente, y de este domicilio.
Prosiguiendo el orden de ideas, en fecha 17 de Septiembre del 2.010, se recibe ante este despacho, cuaderno de medidas, el cual fuera enviado al Tribunal de Alzada a los fines de que conociera de la apelación ejercida por el abogado ARAMID ORTA RODRIGUEZ, siendo la misma decidida en fecha 26 de Julio del 2.010, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declarándola Con lugar y consecuencialmente revocando la decisión dictada por este Tribunal que negó la medida solicitada. En virtud de dicha sentencia, este Tribunal por medio de auto de fecha 05 de Octubre del 2.010, dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno respectivo.
En fecha 07 de Octubre del 2.010, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE ENRIQUE SISO RUIZ, y mediante diligencia solicitó se pronunciara en cuanto al medio de evacuación de las pruebas libres constituidas por los correos electrónicos (E-mail) promovidos por su parte y así mismo proveyera sobre las pruebas de informes solicitadas en su escrito de pruebas. Vista la solicitud planteada por el prenombrado abogado, este Tribunal en fecha 13 de Octubre del 2.010, subsanó el error material involuntario señalado y a tales efectos acordó acto para el nombramiento de expertos a los fines constatar la probabilidad de las pruebas promovidas por su parte.
Consecutivamente, en fecha 14 de Octubre del 2.010, este Tribunal mediante auto prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, por 15 días más a partir de la señala fecha, así mismo por auto separado de esa misma fecha acordó librar los respectivos oficios a los diferentes organismos, conforme a la prueba de informe promovida por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 20 de Octubre del 2.010, a las 10:00 a.m., día y hora fijado para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos, se anunció el mismo y estando presente el abogado ARAMID ORTA RODRIGUEZ, éste se opuso a la designación de expertos acordada por este Tribunal, e igualmente mediante diligencia separada apeló del auto dictado en fecha 14 de Octubre del 2.010, que prorrogó el lapso de evacuación de pruebas. Vista el recurso ejercido por el señalado abogado, este Tribunal escucha la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de Octubre del 2.010. Señaladas las copias por el apelante, este Tribunal acordó enviar las copias certificadas al Juzgado Superior a los fines de que se pronunciara respecto a dicho recurso.
Posteriormente, en fecha 02 de Marzo del 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado ARAMID ORTA RODRIGUEZ, en tal sentido ordenó la Reposición de la Causa al estado de dictar el debido pronunciamiento en cuanto a la forma de evacuación de las pruebas oportunamente promovidas por las partes, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto recurrido.
Con vista a dicha decisión, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Mayo del 2.011, se pronunció a tales efectos y a fin de no menoscabar el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en virtud de la comunidad de la prueba, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 15 días de Despacho, los cuales comenzarían a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se hiciera de las partes. De dicho auto, el abogado ARAMID ORTA RODRIGUEZ, en fecha 18 de Mayo del 2.011, formuló apelación, quedando con ella notificado.
De seguidas este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a un acto conciliatorio, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos notificación de la parte demandada, en virtud de lo pautado por este Tribunal en fecha 12 de Mayo del 2.011.
El día 01 de Junio del 2.011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE ENRIQUE SISO RUIZ. Notificadas las partes, tuvo lugar el acto conciliatorio, en fecha 06 de Junio del 2.011, en el cual ambas partes decidieron continuar en negociación y acordaron suspender el proceso por un lapso de diez (10) días de despacho, siendo este aprobado por el Tribunal.
En fecha 22 de Junio del 2.011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en el cual se designaron a los ciudadanos JESUS EDUARDO GONZALEZ ATAY, FRANCYS ORANGEL FIGUEROA y MAURICIO JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.679.813, 10.837.997 y 16.940.034, respectivamente, expertos en sistemas, ordenándose la notificación de cada uno de ellos. Una vez notificados los mismos, el día 13 de Julio del 2.011, tuvo lugar el acto de Aceptación y Juramentación de los expertos designados, quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente el cargo encomendado, y solicitando al Tribunal le concediera la oportunidad para consignar el respectivo informe al día siguiente.
Vista la apelación formulada por el abogado ARAMID ORTA RODRIGUEZ, en fecha 18 de Mayo del 2.011, este Tribunal por auto de fecha 13 de Julio del 2.011, aclaró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales no se escuchó dicha apelación.
Seguidamente, el día 14 de Julio del 2.011, los expertos designados en la presente causa, consignaron el informe correspondiente a la experticia que realizaran a las cuentas de correos electrónicos asca3f@gmail.com, asca3f@hotmail.com, franklinortega25@hotmail.com, orionrealty@gmail.com, velasquezbello@yahoo.es , eduardozago@hotmail.com, orionrealty@yahoo.com., siendo el mismo agregado a los autos mediante auto de esa misma fecha.
Estando en el día y hora (21-09-2011) para que las partes presentaran informes, se dejó constancia que no compareció ninguna persona a consignarlos, por lo que se dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.
Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
Valoración de las pruebas de la parte Demandante-Reconvenida:
• Prueba Testimonial: En cuanto a la testimonial del ciudadano NELSON MIGUEL MEDINA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.224, y de este domicilio, a fin de que rindiera declaración en el presente juicio y ratificara el documento privado contentivo de solicitud y otorgamiento de variables urbanas de la parcela de terreno a desarrollar, el mismo no compareció a declarar, por lo tanto se desecha la presente testimonial no atribuyéndosele ningún valor probatorio; por tratarse de una prueba promovida pero no evacuada. Así mismo, la declaración de dicho testigo iba dirigida a ratificar el contenido de un documento privado contentivo de solicitud y otorgamiento de variables urbanas de la parcela de terreno donde se desarrollaría el proyecto, en consecuencia al no evacuarse el testigo y por ende no ser ratificado el referido documento, se desecha dicha prueba no dándole valor probatorio alguno. Así se declara.
• Pruebas Escritas:
1. Respecto a los dos (2) Correos electrónicos enviados los días 04 y 17 de Junio del 2.009, por la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, marcados “A” y “B” e igualmente los Correos electrónicos de fechas 17 de Junio, 10 y 20 de Julio del 2.009, marcados “F”, “G” y “H”, este Tribunal observa lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su exposición de motivos entre otras cosas expresa lo que a continuación se cita:
“Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza…”
“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En tal sentido, conforme a lo previsto en la referida Ley, y se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en alguna herramienta (disquete, CD o Pen Drive). En el caso de marras, se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria depende de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado, a tales efectos y a los fines de la validez de los referidos corres electrónicos, se debió promover la inspección y/o experticia judicial para constatar la emisión, recepción o destinatario de los mismos, no obstante no riela en actas que el promovente haya invocado para la eficacia de dicha prueba la experticia de dichos correos electrónicos, razón por la cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Y así se declara.
2. En cuanto al legajo integrado por documentos relacionados con la solicitud y otorgamiento de variables urbanas de la parcela de terreno a desarrollar, marcado “C”. Observa este Tribunal, que sobre el instrumento que riela al folio 19 de la segunda pieza principal de este expediente, el promovente solicitó la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial del prenombrado ciudadano NELSON MIGUEL MEDINA MIRANDA, en tal sentido, como bien se explanó supra, este Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno por cuanto dicho testigo no fue evacuado y consecuencialmente al no ser ratificado el documento privado con sus demás anexos que conforman el legajo, quien aquí se pronuncia desecha todos y cada unos de los instrumentos que conforman el referido legajo. Y así se declara.
3. Respecto, a los planos que contienen levantamiento topográfico del terreno sobre el cual se desarrollaría el CENTRO CIUDAD SALUD MAT., C.A., distinguidos “D”, “E” y “F”, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal. Y así declara.
4. A cerca de la Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Servicios y Asesoría Rodríguez & Centeno, C.A., se evidencia de dicho instrumento público que va dirigido a demostrar la legalidad de dicha empresa, así como su conformación y estatutos que la rigen, constatándose que el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, parte demandada-reconviniente en este proceso, es el Presidente de la referida Sociedad Mercantil, tal y como igualmente lo confirmó en su escrito de contestación el prenombrado demandado, siendo así este Juzgador le atribuye valor probatorio. Y Así se declara.
Valoración de las pruebas de la parte Demandada-Reconviniente:
• Mérito favorable que arrojan las actas procesales. En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
• Pruebas Libres. En cuanto a éstas pruebas, contentivas de e-mails o correos electrónicos, a bien de ahondar más sobre lo anteriormente señalado, respecto a este medio probatorio, este Juzgador considera acotar en el caso bajo estudio, fragmentos plasmados en la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales expresan lo que a continuación se cita:
“La particularidad de estas tecnologías de información es que utilizan medios electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo, incluyendo el comercial a través de la transferencia de informaciones de un computador a otro sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero.
(…Omissis…)
A lo expuesto, cabe agregar que la presentación de un instrumento legal que regule estos mecanismos de intercambio de información, los haga jurídicamente transcendentes a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base jurídica para el desarrollo de estas tecnologías.
(…Omissis…)
Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesaos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa”
En este orden de ideas, el correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de Mensaje de Datos, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas)
Como bien se señaló supra, el artículo 4 de la referida Ley, consagra:
“Los Mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”
Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documentos en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaratoria deben producirse con la independencia del soporte papel o electrónico donde conste la declaración.
Así las cosas, para promover este medio de prueba se debe acompañar el documento electrónico impreso que de conformidad a la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas el cual tiene la validez d una copia simple. Una de las pocas funciones de las copias simples en el mismo código adjetivo es la de ser uno de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición de documentos y así puede usarse igualmente en este caso. A los efectos de sustentar la solicitud, por analogía y para demostrar que el documento se encuentra en poder del adversario o del tercero se deberá promover la inspección y/ o experticia del computador del emisor, el receptor o destinatario o bien experticias de correos electrónicos de personas relacionadas en el mensaje de datos objeto de prueba.
Ahora bien, en el caso de marras, el demandado-reconviniente, promovió como pruebas libres, los siguientes mensajes de datos:
1. E-mail de fecha 15 de Diciembre del 2.009, marcado “A”
2. Correos electrónicos del día 31 de Julio del 2.009, distinguidos con las letras “B” y “C”
3. E-mail de fecha 03 de agosto del 2.009, marcada “D”
4. Correo electrónico fechado 04 de Noviembre del 2.009, marcado “E”.
5. E-mail de fecha 30 de Noviembre del 2.009, identificado con la letra “F”.
6. E-mail del día 08 de Septiembre del 2.009, marcado “G”.
7. E-mail de fecha 22 de Septiembre del 2.009, distinguido con la letra “H”.
8. Correos electrónicos de fecha 02 de Noviembre del 2.009, identificados con las letras “I”.
9. E-mail dirigido en fecha 03 de Noviembre del 2.009.
10. E-mail de fecha 16 de Noviembre del 2.009.
11. Correo electrónico enviado en fecha 29 de Octubre del 2.009, marcado “K”.
12. E-mail remitido el día 25 de Noviembre del 2.009, distinguido con la letra “L”.
13. Correos electrónicos de fecha 27 de Noviembre del 2.009, identificados con las letras “M”, “N” y “Ñ”.
14. E-mail enviado en fecha 30 de Noviembre del 2.009, marcado “P”
15. E-mail fechado 09 de Diciembre del 2.009, distinguido con la letra “Q”.
16. Correo electrónico de fecha 22 de Septiembre del 2.009.
Y a fin darle la debida eficacia probatoria a dicha prueba, el promovente solicitó la experticia sobre los mismos, y tales efectos, el Tribunal prosiguió al nombramiento expertos, quienes aceptaron y juraron fielmente cumplir con la labor encomendada. Así las cosas, los expertos en sistema designados, procedieron a efectuar la respectiva experticia accediendo a las cuentas de correos electrónicos asca3f@gmail.com, asca3f@hotmail.com, franklinortega25@hotmail.com, orionrealty@gmail.com, velasquezbello@yahoo.es , eduardozago@hotmail.com, orionrealty@yahoo.com.
Del informe consignado por los expertos, ciudadanos JESUS EDUARDO GONZALEZ ATAY, FRANCYS ORANGEL FIGUEROA y MAURICIO JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.679.813, 10.837.997 y 16.940.034, respectivamente, se constata que del estudio efectuado a todos y cada de los correos electrónicos promovidos por el accionado, éstos expresaron lo siguiente:
“Se sometió a análisis o experticia los mensajes recibidos en dicha cuenta de correo electrónico y hemos comprobado que este correo fue recibido con éxito y no presenta ningún tipo de alteración o modificación”
Concluyendo los mencionados expertos, en su informe lo que a continuación se sustrae:
“Damos fe según a nuestros conocimientos que ninguno de los correos examinados anteriormente han sufrido algún tipo de alteración o modificación, ya que las empresas de servicios electrónicos cuentan con protocolos de seguridad HTTPS en sus siglas en ingles (Hypertext Transfer Protocol Secure o Protocolos de Transferencia de Hipertexto Seguro) las cuales están encriptadas (Cifradas o codificadas) y llevan la información de un destino a otro muy seguro, tan seguros que este tipo de protocolo es utilizado también sitios (Sic) web de bancos y compañías de tarjetas de crédito, siendo así un modo de transmisión de datos seguro para cualquier usuario”.
Así las cosas, sometidos como fueron los mensajes de datos a la experticia, y siendo que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados durante el proceso, este Tribunal les otorga a todos y cada uno de ellos el debido valor probatorio. Y así se declara.
• Prueba de Informes. En cuanto a esta prueba el Tribunal libró los correspondientes oficios a los diferentes organismos públicos, así solicitados:
1. Aguas de Monagas.
2. Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio de Ingeniería Sanitaria, Programa de Control Sanitario de Construcciones.
3. Alcaldía del Municipio Maturín, Oficina de Desarrollo Urbano, Centro Comercial Fundemos, Planta baja, Sector Mercado Viejo.
4. CADAFE, filial de Corporación Eléctrica Nacional.
5. Ministerio del Poder Popular de Obras públicas y Vivienda (MOPVI).
Cabe destacar que dichos oficios fueron librados mediante auto de fecha 14 de Octubre del 2.010, y visto que en esa misma fecha, pero en auto separado y con foliatura anterior a la de los oficios, el demandante-reconvenido ejerció recurso de apelación, siendo el mismo declarado con lugar por la instancia Superior y consecuencialmente, fueron anuladas todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, en tal sentido, los acuse de recibos de los oficios que se recibieron y se agregaron a los autos, fueron anulados conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Marzo del 2.011, y siendo que los mismos no fueron nuevamente solicitados y ratificados por el promovente, este Tribunal desecha dicha prueba, no atribuyéndosele ningún valor probatorio. Y así se declara.
3. Prueba Documental.
1. Original de documento privado manuscrito proveniente de la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, donde consta los requerimientos especiales y el metraje exigido por ella para la elaboración del proyecto CENTRO CIUDAD SALUD MAT., C.A., observa este Tribunal que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que aun cuando no fue impugnado, tampoco fue ratificado en juicio para la verificación de su contenido y firma tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431, por tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.
• Prueba Testimonial.
1. En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANKLIN JAVIER ORTEGA PALACIOS, plenamente identificado up supra, el mismo fue conteste a las preguntas y repreguntas efectuadas, dejando en claro que mantenía una relación laboral con el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, por cuanto fue contratado para trabajar en el proyecto CENTRO CIUDAD SALUD MAT., C.A., confirmó igualmente ser el titular de la dirección electrónica franklinortega25@hotmail.com, y que de dicha dirección envió y recibió correos electrónico a las direcciones orionrealty@gmail.com y velasquezbello@yahoo.es pertenecientes a la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, los cueles fueron puestos a su vista para la respectiva ratificación de su contenido textual, constatándose con ello que mantuvieron una interacción durante el desarrollo del proyecto.
2. En relación a la declaración rendida por la ciudadana MILEDIS SANCHEZ, igualmente identificada, se verificó que ésta fue conteste y asertiva a todas y cada una de las preguntas y repreguntas realizadas, no cayendo en contradicción alguna respecto al testigo anterior, en este sentido, el Tribunal valora dichas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo credibilidad a éste Sentenciador. Y así se declara.
Ahora bien valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la Reconvención propuesta por el demandado y la Acción Principal, conforme a las siguientes consideraciones:
2.1.-De la Reconvención
Con relación a la Reconvención intentada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, en contra de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., representada por las ciudadanas CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEJADOS DE PERCIBIR y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora en primer lugar por Cumplimiento Contrato y en segundo lugar por Cobro de Honorarios Profesionales conforme al contrato suscrito entre ambas partes en fecha 28 de Julio del 2.009. Señalando el demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas:
“Ciudadano Juez, la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, en su carácter de DIRECTORA de la empresa ORION REALTY, C.A., parte reconvenida mediante la presente, a través de las múltiples observaciones realizadas al Proyecto de Arquitectura presentado por mi persona aceptó la existencia del mismo, además de la confesión de la ciudadana CARMEN ZUNILDE GONZALEZ ALFARO, igualmente identificada en autos, que si se estaba trabajando sobre el Proyecto, y procede de mala fe y engaño cuando expresa en el libelo de demanda que no se conocen los Estudios Preliminares…
Ciudadano Juez, consta de correos enviados en fecha 08 de Septiembre, 22 de Septiembre y 02 de Noviembre del 2.009, a mi persona por la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, como Directora y representante de ORION REALTY, C.A., identificados en autos, que la misma se tenía conocimiento de las Memorias Descriptivas de los DOS ANPROYECTOS (Sic) presentados por mi, ya que se puede apreciar claramente, que como documentos adjunto en dichos emails envía “MEMORIA DESCRIPTIVA ARQUITECTONICA CIUDAD SALUD.doc.”, y “…memoria descriptiva clinica csm…” demostrando de manera clara y fehaciente la mala fe de la demandada (Sic) reconvenida y que miente en su afirmación que “…tampoco conoce la Memoria Descriptiva y el Anteproyecto.”…
Igualmente, la ciudadana CARMEN ZUNILDE GONZALEZ ALFARO representante de ORION REALTY, C.A., me envía email en fecha 16 de Noviembre del 2.009, a través del correo velasquezbello@yahoo.es de la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ, que anexo a la presente marcado con la letra “J”, al expresarme que me envía para revisión por parte de los ingenieros contratados por mi persona, la modificación Arquitectónica final, entonces, ¿Cómo se explica que no se conocen los Estudios Preliminares, la Memoria Descriptiva ni el Anteproyecto, cuando éstos son fases al Proyecto de Arquitectura, que es donde descanzan (Sic) las demás fases y partes del Proyecto en cuestión?
(…Omissis…)
En este sentido, cabe destacar que mantenía una comunicación constante informándole con lujos de detalles sobre el avance del proyecto como consta de correos enviados a mi representado por la reconvenida en secuencia cronológica, que anexo a la presente marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, donde consta que la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ , identificada en autos, representante de Empresa ORION REALTY, C.A., le hizo múltiple observaciones y solicitudes de modificaciones al Proyecto de Arquitectura, que produjeron como consecuencia forzosa ka postergación y en la entrega del proyecto por la indefinición e inconsistencia en las observaciones de la parte demandante, sin embargo se cumplió con el cronograma de entrega, con el agravante que pese a las reiteradas solicitudes de documentación de vital importancia requeridas para la formalización de la solicitudes y peticiones a los fines de obtener respuestas de los organismos competentes anteriormente mencionados, como lo demostramos con las pruebas aportadas, para complementar formalmente los Estudios Preliminares y tramitar la permisología de acuerdo al cronograma previsto en el INCISO SEGUNDO de la cláusula CUARTA.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, consta de email enviado por mí a través del correo franklinortega25@hatmail.com, a la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ, que le hice un adelanto de presentación del anteproyecto del CENTRO CIUDAD SALUD MAT, C.A., en fecha 01 de Septiembre del 2.009, (PRIMERA PROPUESTA)
(…Omissis…)
Posteriormente le presenté a la reconvenida la SEGUNDA PROPUESTA de ANTEPROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO CIUDAD SALUD, MAT, C.A.,…
Las modificaciones y ampliaciones, como expuse anteriormente, hechas de manera verbal y vía correo electrónico entre las partes a los dos anteproyectos, que provocaron una redimensión del mismo, de 4.000 mts2 a 12.750 mts2 de proyecto en la primera propuesta y luego a 5.800 mts2 cuadrados de proyecto en la segunda propuesta, se realizaron de conformidad con lo pactado en la CLAUSULA OCTAVA del contrato.
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez, que mi persona en uso del derecho otorgado en la Cláusula Octava en comento, les notificó verbalmente y por escrito a las representantes de la reconvenida un ajuste de tarifa de Honorarios Profesionales por los dos (02) anteproyectos realizados y la redimensión del proyecto en consecución, como se evidencia de correos enviados en fechas 30 de noviembre y 09 de diciembre del 2.009 (…), produciéndose a partir de esta fecha una ruptura abrupta y maliciosa por parte de la reconvenida de la relaciones a pesar de las notificaciones de entrega del Proyecto de Arquitectura e Ingeniería de CIUDAD SALUD MAT, C.A., hasta que la reconvenida decidió unilateralmente dar por rescindido el contrato…”
Una vez admitida dicha reconvención, el Apoderado Judicial de la accionante-reconvenida, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 22 de Junio del 2.010, y consecutivamente quedó abierta la articulación probatoria, donde cada parte promovió las pruebas que creyó convenientes, y que en el capitulo anterior fueron valoradas por este Juzgador.
Luego del análisis de las mencionadas pruebas, se evidenció que las partes manifiestan haber celebrado un Contrato de Elaboración de Proyecto Arquitectónico e Ingeniería, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 28 de Junio del 2.009, y a tal efecto se encuentran obligados entre sí. Y así se declara.-
En este orden de ideas, se precisa plasmar que, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este sentido, vista la reconvención propuesta en la presente causa, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al incumplimiento del contrato suscrito, por parte de la Sociedad Mercantil reconvenida, así como el Cobro de Honorarios Profesionales y la indemnización por daños y perjuicios que reclama. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y muy especialmente verificada la autenticidad de las pruebas libres contentivas de correos electrónicos o mensajes de datos de las cuentas electrónicas asca3f@gmail.com, asca3f@hotmail.com, franklinortega25@hotmail.com, orionrealty@gmail.com, velasquezbello@yahoo.es, eduardozago@hotmail.com, orionrealty@yahoo.com, mediante la prueba de experticia, se constató efectivamente que:
1. El ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, solicitó a la directora de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, en fecha 31 de Julio de 2.009, mediante el correo asca3f@gmail.com al correo velasquezbello@yahoo.es, lo siguiente:
“hola buenos dias (Sic) yorglelee (Sic) camarada necesito para poderr (Sic) avanzar. Documentos de propiedad del terreno a nombre de la clinica (Sic) para poder hacer consulta a los diferentes enteas (Sic) sobre variables y retiros y salgan a nombre de esta de lo contrario estoy parado!...”
Obteniendo en esa misma fecha como respuesta de la receptora del mensaje lo siguiente:
“Ok Camarada, Eduardo estaba realizando los tramites de la Titularidad del Terreno y hasta hoy no ha entregado nada, sin embargo ya que me indicas que sin eso no hay vida hoy mismo le reeviare (Sic) tu mensaje, gracias por informarme.
Yorglee.
Consecutivamente, se evidencia que en fecha 03 de Agosto del 2.009, la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, envía e-mail a la dirección electrónica eduardozago@hotmail.com, en el cual plasmó lo que se cita:
“Estimado Eduardo
Esperando te encuentres muy, paso a comunicarte la necesidad de los requisitos contemplados en la clasusula (Sic) Octava del documento suscrito por nuestra empresa Orion realty y tu persona para la realización del proyecto Centro Ciudadsalud (Sic) MAT, C.A., los cuales son indispensables para el avance de la tramitación de la permisología y inscripción (Sic) en el Registro Mercantil de la Compañía.
Tales requisitos me permito retranscribirtelos…
1. Documentación del Terreno…
2. Ficha catastral del terreno, planos de Terreno…
3. Levantamiento Topográfico…
4. Retiros y variables urbanas del lote total del terreno…
5. Estudio de Suelo e Hidrográfico
6. Carta de factibilidad de Servicios …
Todos estos requisitos son de vital importancia para proceder a la solicitud de las diferentes permisologias en los organismos competentes, por favor informanos (Sic) cual es el status de dichos documentos y cuando podras (Sic) facilitarnos los mismos paráis poder avanzar según el cronograma prevista (Sic)…”
2. Mediante la dirección del correo asca3f@hotmail.com, el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, envió a la dirección electrónica eduardozago@hotmail.com, perteneciente al ciudadano EDUARDO ZAMBRANO, en fecha 04 de Noviembre del 2.009, el siguiente mensaje de dato, del cual se sustrae:
“En virtud de los acontecimientos que giran en torno a la elaboración del proyecto clinica (Sic) ciudad salud Maturín y tomando como marco de referencia la contratación establecida entre las partes es oportuno establecer aclaratorias:
En una primera instancia se hablo del establecimiento de area (Sic) para la ubicación de dicho proyecto de 10000 m2 al evaluar las necesidades requeridas por el contratante se pudo constatar que era incongruente, ya que superaba los porcentajes de ubicación exigidos por los organismos para el otorgamiento de permisologias (Sic)(…Omissis…)
En este orden de idea se nos notifico que habia (Sic) que retomar la idea inicial los 10000m2 situación esta que fue emprendida con la salvedad de las recomendaciones iniciales los puestos de estacionamientos no dan los calculos (Sic) por los metrajes de construcción implicación esta en el ir y venir que esta generando esfuerzote trabajo y gastos del patrimonio contratado inicialmente segundo pto (Sic) aclaratorio
Es importante mencionar que hasta la fecha la documentación para hacer la formalida (Sic) en las consultas a los organismos competentes no ha sido entregada”.
3. Se constata igualmente de los correos electrónicos enviados, que nuevamente el día 30 de Noviembre del 2.009, el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, escribió a la cuenta electrónica de la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“Muy buenas tardes, en por (Sic) de mantener una fluidez y el éxito del proyecto, solicito una vez más algunos recaudos importantes los cuales no han sido suministrados tales como:
Levantamiento Topográfico.
Documentos Propiedad de la tierra.
Solvencias Municipales.
Estudios de suelos.
Confirmación de ajuste de tarifa de Honorarios Profesionales entre otros.”
4. El día 09 de Diciembre del 2.009, se evidencia el envío del siguiente mensaje de datos (de: asca3f@gmail.com, Para: velasquezbello@yahoo.es, Asunto: Lo solicitado)
“Muy buenos días,
En Atención a reunión sostenida el día Lunes 07 de Diciembre del 2009, donde se solicito lo referente a la cláusula correspondiente de la contratación por aumento ó disminución del proyecto de honorarios profesionales nos ajustamos a la cláusula de contratación.
Gracias por su atención….”
Así las cosas, si no es menos cierto que en la Cláusula Quinta se estipuló que “EL ARQUITECTO realizará los trabajos señalado según la cláusula PRIMERA, TERCERA y CUARTA, en un lapso máximo de 5 meses…”, más sin embargo no es memos cierto, como se puede verificar de los anteriores mensajes de datos, que en varias oportunidades el hoy demandado-reconviniente, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, solicitó a la directora de la empresa contratante, ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ la documentación necesaria para efectuar la consulta a los diferentes entes sobre variables y retiros, para avanzar en la elaboración del proyecto, mal puede entonces la parte actora, fundamentar su acción en la falta de cumplimiento de contrato por parte del arquitecto ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, cuando ésta -la empresa- no suministró los documentos correspondientes para el desarrollo eficaz del cronograma pautado para llevarse a cabo la elaboración del proyecto.
En este estado, se precisa contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:
La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”...
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
Ahora bien, aún y cuando no se constató de los autos que se haya materializado la entrega total de los documentos necesarios para la elaboración integral del proyecto, se evidencia de los anexos consignados por el accionado-reconviniente, conjuntamente con su escrito de contestación y reconvención, dos carpetas que rielan a las piezas 3 y 4 del presente expediente, y que están tituladas así: Pieza N° 3: CENTRO CIUDAD SALUD MAT, 1era. PROPUESTA; y la Pieza N° 4: CENTRO CIUDAD SALUD MATURIN C.A., 2da PROPUESTA., confirmándose con estos anexos que efectivamente el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, elaboró dos (2) propuestas, la Primera: Con un área de estudio de 12.000 M2 (Obra edificio 12.000 M2 y Obra exterior 4.000 M2); y la Segunda: Con un área de estudio de 5.800 M2 (Obra edificio 5.800 M2 y Obra exterior 8.000 M2).
Siguiendo este orden de ideas, igualmente se constata entre los correos enviados, que el día 15 de Diciembre del 2.009, el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, remitió e-mail a YORGLEE VELÁSQUEZ cuyo asunto titulado fue “Culminación de Proyecto”, el cual expresa lo siguiente:
“Muy buenas tardes…
PARTICIPAMOS CULMINACIÓN DE PROYECTO DE ARQUITECTURA DE CIUDAD SALUD MATURÍN, PARA LA FECHA DEL DÍA JUEVES 17/12/2009, POR LO EXPUESTO SOLICITAMOS REUNIÓN DE ENTREGA…”
Al cual la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, respondió:
“Buenas Tardes
En virtud de solicitud de reunion (sic), favor describa trabajos a ser expuestos de manifiestos en dicha reunión”
Igualmente se pudo evidenciar de otros correos electrónicos que en varias oportunidades la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., envió varios e-mails donde requería modificaciones de medidas y ajustes respecto a los espacios y áreas de quirófanos, imagenología, consultorios, salas de espera, laboratorio, habitaciones, entre otros,
En este sentido, de un estudio efectuado al contrato de elaboración de Proyecto Arquitectónico e Ingeniería, suscrito entre las partes, se denota en su cláusula Octava lo siguiente:
“OCTAVA: - Cualquier ampliación de la obra sobre la cantidad de 4000 mt2 o adición al programa motivo del presente convenio, será objeto de un nuevo ajuste de honorarios…”
Así pues que habiendo elaborado dos (2) Propuestas o anteproyectos tal y como se expresó anteriormente, la reclamación del Cobro de Honorarios dejados de percibir efectuada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, es totalmente válida conforme a lo estipulado en la Cláusula Octava en comento, puesto que se evidencia la variación de metraje entre la Primera Propuesta (Obra edificio 12.000 M2 y Obra exterior 4.000 M2) y la Segunda Propuesta (Obra edificio 5.800 M2 y Obra exterior 8.000 M2), ahora bien, en razón de no haber opuesto la parte demandante-reconviniente desconocimiento ni impugnación alguna sobre las mencionadas propuestas presentadas y menos aún sobre las cantidades de dinero que reclama el demandante reconvincente por concepto de Honorarios profesionales en base a las descritas propuestas realizadas, las cuales desglosó de la siguiente manera: Primera Propuesta: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.1.397.315,00), y la Segunda Propuesta: La suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 618.429,60), en consecuencia deberá la parte demandante-reconvenida Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., cancelar al demandado-reconviniente, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA las cantidades antes expresadas. Y así se establece.
Dimana igualmente de la reconvención planteada por el demandado, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, la indemnización de Daños y Perjuicios con motivo del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., conforme a lo convenido en el descrito contrato; de manera que éste órgano jurisdiccional debe resolver igualmente, el punto controvertido referente a la serie de daños y perjuicios que alega la parte reconviniente haber sufrido.
En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación del daño, deduce quien aquí sentencia que el demandado-reconvineinte nada probó para demostrar los daños y perjuicios invocados por él, pues sólo se limitó a invocarlos, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios incoada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA en contra de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., en las personas de sus directoras ciudadanas CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ , no ha de prosperar. Y así se decide.
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEJADOS DE PERCIBIR y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA contra la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., representada por las ciudadanas CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ, previamente identificadas.
2.2.-De la Acción Principal
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este orden de ideas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales anteriormente transcritas, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Alegó la ciudadana CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., en su libelo de demanda, que el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, incumplió gravemente con las obligaciones contractuales nacidas del contrato suscrito, en razón de no haber entregado ninguno de los trabajos determinados en el cronograma acordado.
Ahora bien, habiendo la parte demandada, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA propuesto RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEJADOS DE PERCIBIR y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la accionante Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., en las personas de sus Directoras CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ, y en razón de haberle otorgado este sentenciador pleno valor probatorio a las documentales promovidas por el reconviniente en su oportunidad legal, las cuales se encuentran constituidas por los correos electrónicos o mensajes de datos, que fueron sometidos a la correspondiente experticia que constató la autenticidad de los mismos, tal y como quedó plasmado en el punto referente a la valoración de las pruebas; aunado a las deposiciones de los testigos FRANKLIN JAVIER ORTEGA PALACIOS y MILEDIS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, y las Dos (02) propuestas de anteproyecto consignadas a los autos, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es concluyente para quien aquí se pronuncia que la parte accionante no logró desvirtuar los hechos argüidos por el reconvincente, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, por lo que la acción principal no ha de prosperar, aunado al hecho de que no fueron aportadas probanzas suficientes que demostraran el incumplimiento alegado. Y así se decide.-
-III-
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., representada por la ciudadana CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, y PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEJADOS DE PERCIBIR y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA contra la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., en las personas de sus Directoras, ciudadanas CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ, previamente identificadas, tal y como quedó plasmado en el punto 2.1. de la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia:
• PRIMERO: Deberá la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., representada por sus Directoras, ciudadanas CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ, plenamente identificadas en autos, cumplir con lo pautado en la Cláusula Octava del referido Contrato de Elaboración de Proyecto Arquitectónico e Ingeniería y cancelarle al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, las siguientes cantidades: 1) Por la Primera Propuesta: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.1.397.315,00), y por la Segunda Propuesta: La suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 618.429,60) por concepto de Horarios dejados de percibir.
• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 32.187
AJLT/KC.-
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