REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

201º y 152º


EXPEDIENTE: 32.254

DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.404.058, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEOMAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.878, de este domicilio.

DEMANDADO: LUISA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.337.503, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACION).

Revisada como ha sido la presente causa se pudo observar que en fecha 26 de octubre del 2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 18 de junio del 2.010, se le da por recibido al presente expediente proveniente del Juzgado antes mencionado por motivo de Declinatoria de Competencia por la cuantía, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre del 2.010, el profesional del derecho ciudadano GEOMAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.878, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante donde consigna escrito constante de un folio útil, desde esa fecha no hay mas actuaciones en el presente proceso.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, prevé “… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…”.-

En virtud de tales normas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de fecha 23 de noviembre del 2.010, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya dado impulso al proceso, situación que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA .


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha siendo las 12:15 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA STRIA.,
Exp. N° 32.254