REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN; SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO 2.012
201º y 152º
EXP Nº : 32.421
PARTES:
• DEMANDANTE: CESAR RAFAEL MAGO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.376.838 y de este domicilio; actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano FRANKLIN MARCANO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.363.024 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR RAFAEL MAGO y JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.490 y 44.903 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Agosto del año 2.004, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo A-5 de los Libros respectivos, cuya última Acta de Asamblea fue registrada en la referida Oficina de Registro en fecha 21 de Julio del año 2.006, bajo el N° 56, Tomo A-3 de los Libros respectivos, en la persona de su Presidente Ciudadano JOEL JOSE AREYAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.980.716, y de este domicilio y al Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.977.602, en su carácter de avalista de la letra de cambio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS y NOEL SANTOS BRAZON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.671 y 32.892 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-
NARRATIVA
En fecha 20 de Enero del año 2.011 se recibió demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), previa distribución de esa misma fecha, incoada por el Abogado CESAR RAFAEL MAGO; actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano FRANKLIN MARCANO, mediante la cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A, en la persona de su Presidente Ciudadano JOEL JOSE AREYAN DÍAZ y al Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Avalista de la obligación contraída por la citada empresa, en los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…) Soy Endosatario en Procuración para su cobro de Una (01) letra de cambio librada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), cuyo beneficiario es el Ciudadano FRANKLIN MARCANO, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a la cantidad de Siete Mil Seiscientas Noventa y Dos Punto Treinta (7.692.30) UNIDADES Tributarias, aceptada para ser pagada el día Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), en esta Ciudad, “sin aviso y sin protesto, con valor “Entendido” por l Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A (…)
(…) he efectuado diversas gestiones para que la letra de cambio en referencia fuera pagada por su aceptante o su avalista, resultando infructuosas las gestiones al efecto realizadas.
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, y con fundamento en lo establecido en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos JOEL JOSE AREYAN DÍAZ en su condición de aceptante de la letra de cambio; y solidariamente a EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de avalista, ambos plenamente identificados, para que convengan en pagarme o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a Siete Mil Seiscientas Noventa y Dos Punto Treinta (7692.30) UNIDADES TRIBUTARIAS, que es el monto insoluto de la letra de cambio.
SEGUNDO: La suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de intereses moratorios causados a contar desde la fecha de vencimiento de la indicada letra de cambio acompañada a la demanda, hasta la presente fecha, a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, como lo establece el Ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando desde la presente fecha, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este juicio, a la predicha rata del Cinco por Ciento (5%) anual.
CUARTO: El derecho de comisión del Sexto por Ciento de las letras de cambio, a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: La indexación monetaria de las cantidades debidas por el deudor en base a la devaluación del signo monetario venezolano, desde la fecha en que era exigible el pago de la indicada letra de cambio, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que acuerde su pago o quede firme el decreto de intimación que dicte el Tribunal.
SEXTO: Las costas del presente juicio.
SÉPTIMO: Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 511.000,00), equivalente a Siete Mil Ochocientas Sesenta y Un Punto Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (…)
(…) Solicito MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien Por Ciento de la totalidad de las Acciones que comprende el capital social de la empresa aceptante de la letra de cambio, la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A (…)
(…) Solicito MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO; sobre la cantidad de Cuatro Mil Ochocientas (4800) Acciones, que comprende el 80% de la totalidad de las acciones pertenecientes al ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ (…)
(…) Solicito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad del inmueble constituido por dos (02) parcelas o lotes de terrenos contiguas, cuyas características diferenciales originalmente son las siguientes: 1) Una (1) parcela de terreno ubicada en la intersección de la Avenida Orinoco y la Calle 26, antes Calle La esperanza, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una superficie de Mil Metros Cuadrados (1000 Mt2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Orinoco, en Cuarenta Metros (40 Mts); Sur; Casa que es o fue de Simón Márquez; en Cuarenta Metros (40 Mts); Este: Calle 26, antigua La esperanza, en Veinticinco Metros (25Mts); y Oeste: Terreno que es o era Municipal en Veinticinco Metros (25 Mts). 2) Una (1) parcela de terreno de origen ejidal, que mide una superficie de Seiscientos Catorce Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (614,25 Mts2), ubicada en la Avenida Orinoco, N° 121, entre Calle 26 La Esperanza y Calle 1 de Negro Primero, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Orinoco que es su frente en Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts); Sur: Su fondo correspondiente en Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts), existe quiebre por el lindero Sur de 5,00 +9,50 Mts; Este: Terreno propiedad de Jose Ramón Lanz, en Cuarenta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (48,50 Mts), existe quiebre por el lindero este de 21,00 + 27,50 Mts; y Oeste; Casa que es o fue de Luisa Rivero, en Cuarenta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (48,50 Mts), perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPER AUTO LIBERTADOR C.A; de la cual el Avalista ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ representa el 80% del Capital Social (…)
Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Enero del año 2.011, ordenándose la intimación de la parte accionada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a formular oposición sobre las siguientes cantidades de dinero A) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00); monto equivalente a Siete Mil Seiscientos Noventa y Dos con Trenta Unidades Tributarias; B) ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de intereses moratorios causados, contados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la presente fecha, a la rata del 5% anual C) Los intereses que se sigan causando desde la presente fecha , hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia definitivamente firme. D) El derecho de comisión del sexto por ciento (6to%) de las letras de cambia a que se refiere el Ordinal 4to del Artículo 456 del Código de Comercio. E) La indexación monetaria de las cantidades debidas por el deudor en base a la devaluación del signo monetario venezolano, desde la fecha en que era exigible el pago de la indicada letra de cambio, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que acuerde su pago o quede firme el decreto de intimación que dicte el Tribunal. F) La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 127.750,00); por concepto de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda:-.-
En esa misma fecha este Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 638.750,00); que comprenden el doble de la suma demandada mas las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal al 25% de la suma reclamada.-
Se desprende del folio cinco (05) del Cuaderno de Medidas del expediente de marras, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, a través de la cual solicitó a este Tribunal dejar sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada, solicitando se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las parcelas de terrenos identificadas de autos, siendo dicha medida decretada por este Tribunal en fecha 01 de Febrero del año 2.011.-
En fecha 16 de Marzo del año 2.011, ambos co-demandados, se dieron por notificados de la presente acción, otorgando poder a los Abogados MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS y NOEL SANTOS BRAZON ROJAS.-
Posteriormente y en virtud del poder otorgado, compareció ante este Tribunal en fecha 25 de Abril del año 2.011, el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS; procediendo a hacer formal oposición al Decreto Intimatorio.-
Por diligencia constante de un (01) folio útil, compareció ante este Despacho el Abogado CESAR RAFAEL MAGO; procedió a impugnar las copias simples presentadas por el Apoderado Judicial de la parte accionada.-
De la Contestación y Reconvención:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente acción, compareció el bogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS; actuando con el carácter acreditado en autos, dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…) En nombre, representación e interés de mi representada COMPAÑÍA ANÓNIMA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A; y del Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su condición de AVALISTA , de la Letra de Cambio, en ambos nombres, representación e interés formulo formal CONTESTACIÓN, al fondo de la demanda, rechazo, niego y contradigo de manera enfáticamente que mis representados LA COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA; C.A., y del Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ; en su condición de AVALISTA, de la Letra de Cambio no son deudores la primera de la identificada no resulta ser deudora aceptante librada ni solidaria aceptante de la letra de cambio librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), en beneficio del ENDOSANTE EN PROCURACIÓN, el Ciudadano FRANKLIN NARCANO (SIC), ya que resulta ser falso el sedicente hecho alegado, de que el ENDOSANTE EN PROCURACIÓN, beneficiario de la descrita e identificada Letra de Cambio sea ACREEDOR LIBRADOR BENEFICIARIO; por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
De la misma manera rechazo, niego y contradigo de manera categórica el falso hecho alegado de que mi representado, el Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de AVALISTA, de la Letra de Cambio, sea DEUDOR SOLIDARIO, y que el Ciudadano FRANKLIN NARCANO (SIC) , ya que resulta ser falso el sedicente hecho alegado de que el ENDOSANTE EN PROCURACIÓN, beneficiario de la descrita e identificada Letra de Cambio sea ACREEDOR LIBRADOR BENEFICIARIO, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Mi representada la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA., C.A, representada por el Ciudadano JOSE AREYAN DÍAS; resulta ser DEUDORA PRINCIPAL LIBRADA ACEPTANTE PAGADORA, en nombre de su representada LA COMPAÑÍA ANÓNIMA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA., C.A; por la suma de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y en consecuencia el Ciudadano FRANKLIN NARCANO (SIC), en su condición de: ENDOSANTE EN PROCURACIÓN, beneficiario de la descrita e identificada Letra de Cambio, si resulta ser ACREEDOR BENEFICIARIO, por la suma líquida de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en su condición de: ACREEDOR LIBRADOR BENEFICIARIO, de la descrita e identificada Letra de Cambio.
PRIMERO: En nombre, representación e interés de mi representa (SIC) COMPAÑÍA ANÓNIMA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA., C.A; y del Ciudadano: EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, rechazo, niego y contradigo de manera categórica y enfáticamente, que mis representados, y que la primera de las identificadas , NO ES DEUDORA ACEPTANTE LIBRADA, del LIBRADOR ENDOSANTE, el Ciudadano FRANKLIN MARCANO, de la Letra de Cambio librada y emitida en esta ciudad de Maturín el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) y pagadera el día TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) , POR NO SER MI REPRESENTADA DEDUDORA (SIC) ACEPTANTE LIBRADA, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de capital líquido que fue demandado monto equivalente a SITE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA (7.692,30), Unidades Tributarias, y así como también rechazo, niego y contradigo de manera expresa, categóricamente y enfáticamente de que mi representado, el co-demandado el Ciudadano: EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, por no ser deudor de la expresa suma líquida de dinero, por las razones que más adelante se especificaran.
SEGUNDO: En nombre, representación e interés de mi representa (SIC) COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A., y del co-demandado el Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, rechazo, niego y contradigo de manera expresa y enfáticamente de que mi representada COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A, no es DEUDORA ACEPTANTE LIBRADA, del LIBRADOR ACREEDOR ENDOSANTE, el Ciudadano: FRANKLIN MARCANO, arriba antes identificado, por la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por concepto de intereses moratorios causados, contados desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, pagadera el día TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2.010, hasta la fecha de la interposición del escrito del libelo de la demanda, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL (…)
TERCERO: En nombre, representación e interés de mi representa (SIC) COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A y del Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO DE MANERA EXPRESA, CATEGÓRICA Y ENFÁTICAMENTE, de que mi representada COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A, NO ES DEUDORA ACEPTANTE LIBRADA, del LIBRADOR ACREEDOR ENDOSANTE, el ciudadano FRANKLIN MARCANO, de que no se pueden seguir calculados y causando intereses a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, sobre el capital de la suma líquida de dinero demandada en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por NO SER MI REPRESENTADA DEUDORA ACEPTADA LIBRADA DE LA LETRA DE CAMBIO POR ESA CANTIDAD DE DINERIO (SIC); y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO DE MANERA EXPRESA, CATEGÓRICA Y ENFÁTICAMENTE, el que mi representado, el co-demandado el Ciudadano: EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, no puede ser intimado al pago de dicha suma de dinero y del pago de los intereses calculados y causado por la citada rata sobre el monto del capital no adeudado por mis representados, de allí que resulta ser improcedente que se sigan calculando intereses desde la fecha de la interposición del escrito del libelo de la demanda, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este juicio, a la mencionada rata anual (…)
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS TRES (3) ABONOS DE LOS PAGOS PARCIALES REALIZADOS EN BENEFICIO DEL LIBRADOR ACREEDOR ENDOSANTE DE LA LETRA DE CAMBIO REALIZADOS EN ABONO AL CAPITAL LIQUIDO QUE FUE OBJETO DE LA DEMANDA
El PRIMER ABONO DE PAGO PARCIAL DE LA LETRA DE CAMBIO, fue realizado el día TRECE (13) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), por medio del depósito bancario por ante la cuenta corriente distinguida con el Nro. 0258-19-1000081336, perteneciente al Ciudadano FRANKLIN MARCANO, en su condición de LIBRADOR ACREEDOR ENDOSANTE BENEFICIARIO DE LA LETRA DE CAMBIO, por medio de el depósito de un instrumento cheque librado contra los depósitos del BANCO DE VENEZUELA, instrumento cheque distinguido con el Nro- 10001029, realizado dicho pago parcial por mi representado el Ciudadano: EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de co-demandado avalista (…)
El SEGUNDO ABONO DE PAGO PARCIAL DE LA LETRA DE CAMBIO, fue realizado el DÍA CUATRO (04) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), por mi representado el Ciudadano: EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, quien hizo FORMAL ENTREGA MATERIAL, de un Camión de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO: NKR, MODELO: AÑO 2.008, CON PLATAFORMA, MATRICULADO BAJO LA PLACA DISTINGUIDA CON EL NRO. A93AA6J, SERIAL DE CARROCERÍA DISTINGUIDO CON EL NRO 8ZCBNJ1708V330700, SERIAL DE MOTOR DISTINGUIDO CON EL NRO. 08V330700, y cuyo camión incluyó un EQUIPO DE UNA MÁQUINA DE SOLDAR DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: LINCOL 300DEUZ, SERIAL N° U1061007327, CON UN EQUIPO DE OXICORTE DE TRES (03) BOMBONAS, UN EXTINTOR, MANGUERAS, CABLES DE LA MÁQUINA DE SOLDAR, HERRAMIENTAS Y CAJA DE HERRAMIENTS (SIC), y cuyo monto de la entrega fue convenido y pactado yu pactado entre mi representado el Ciudadano: EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ y el Ciudadano FRANKLIN MARCANO, por la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como abono al descrito e identificado giro o Letra de Cambio, y lo cual se evidencia del instrumento privado suscrito entre el co-demandado mi representado el Ciudadano: EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ, en su condición de co-demandado el Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ; en su condición de co-demandado avalista (…)
DE LA FORMAL RECONVENCIÓN POR LA PRETENSIÓN DE FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRA DEL DEMANDANTE RECONVENIDO
(…) Resulta ser evidente El Ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO , por el hecho de que la parte demandante realizó la maniobra de: FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE PRETENDER OBTENER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que por medio del engaño, ardides y la utilización de la Letra de Cambio librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), con fecha de vencimiento el día TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), la cual fue librada inicialmente por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), sin haber hecho ninguna mención d elos TRES (03) ABONOS AL CAPITAL QUE FUERON RECIBIDOS POR EL ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO POR MIS REPRESNETADOS (SIC), para obrar en beneficio propio con daño ajeno e injusto, para poner en marcha la activación de la Administración de Justicia, al servicio de una actividad dolosa, maliciosa y fraudulenta, realizada de manera unilateral por parte del ENDOSANTE EN PROCURACIÓN, el Ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO ROJAS; caso en el cual surge la COLUSIÓN O FRAUDE PROCESAL, para perseguir por la vía de la Administración de Justicia, el pretender crear determinada situación jurídica con las apariencias de ser reales, exactas y verdaderas, y con ello pretender lograr satisfacer una pretensión que no tiene ninguna causa legal de justificación , y con ello el obtener el demandante un enriquecimiento sin justa causa, con la pretensión del empobrecimiento de mis representados, es por lo que se pretende utilizar la LETRA DE CAMBIO O EFECTO DE COMERCIO, como si no se hubiere recibido ningún tipo de ABONO A CAPITAL , por parte de mis representados, y resultando ser cierto y plenamente demostrado que se le hicieron ABONOS A CAPITAL POR LA SUMA DE: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y cuya acción así interpuesta por la vía de la pretensión del COBRO DE BOLÍVARES (POR VIA DE INTIMACIÓN), lo cual viene a constituí un hecho ilícito (…)
(…) Es por las razones arriba antes expuestas, fundamentada y esgrimidas, es por lo que comparezco ante su competente y noble autoridad en nombre, representación e interés de mis representados (…) a los fines de proponer como en efecto formalmente propongo e interpongo formal RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, en contra del Ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO ROJAS, en su carácter de ENDOSANTE EN PROCURACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO, librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), y quien resulta ser ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR POR LA SUMA DE: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para que convenga de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la RECONVENCIÓN , aquí interpuesta una vez como haya sido debidamente admitida, por la pretensión de: FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, o en su defecto a ello sea expresamente condenando el demandante reconvenido, el Ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO ROJAS; en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO, librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) y quien resulta ser ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR POR LA SUMA DE: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por este Tribunal en la definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: En convenir de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención en pagarle a mis representados: LA COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A, representada por el Ciudadano: JOSE RAFAEL AREYAN DÍAZ, quien ostenta el carácter de PRESIDENTE de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA., C.A, y el Ciudadano: EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ; en su condición de AVALISTA, de la Letra de Cambio, por la pretensión de la acción de: FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA UNICA INTENSIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TÍTULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 638.750,00), o en su defecto a ello, sea expresamente condenado el demandante endosante en procuración Ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO ROJAS.
SEGUNDO: En convenir en cancelar de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, en cancelar la suma de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 159.687,00), por concepto de costos y costas que origina el presente juicio, estimados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del monto total de la reconvención aquí estimada, por concepto de honorarios profesionales de Abogados o en su defecto a ello sea condenado el demandante endosante en procuración el Ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO ROJAS (…)
En fecha 09 de mayo del año 2.011, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS; plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes co-demandadas en la presente litis, e introdujo escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual solicitó la prueba de cotejo de cada uno de los documentos que fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte accionante.-
A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Mayo del año 2.011, no se admitió la Reconvención por cuanto no constaba en auto la representación alegada por el Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, en lo que respecta al co-demandado EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ.-
Se desprende de los folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente escrito presentado por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, a través del cual solicitó cómputo de la certificación del Libro Diario llevado por este Tribunal.-
Mediante auto fechado 12 de Mayo del año 2.011, este Tribunal revocó el auto dictado en fecha 10 de Mayo de ese mismo año, por cuanto se evidencia de autos, específicamente del folio ciento tres (103) al folio ciento cinco(105) instrumento poder otorgado al Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, por el Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ.-
Posteriormente, en fecha 12 de Mayo del año 2.011; este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la impugnación de los documentos, observando que los mismos fueron presentados en originales, considerando innecesaria la apertura de la incidencia de cotejo. En esa misma fecha, por auto separado, fue admitida la Reconvención propuesta por la parte demandada.-
De la Contestación de la Reconvención:
Siendo la oportunidad para contestar la Reconvención propuesta en la presente litis, la parte accionante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, tal y como se desprende del poder Apud-Acta que le fuera otorgado en fecha 16 de Mayo del año 2.011, dejó contestada la misma en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(…) Rechazo, niego y contradigo de manera categórica que como demandante en el Procedimiento Intimatorio, el objeto de mi pretensión haya sido haya sido el Fraude o Colusión Procesal y mucho menos que le haya causado daños y perjuicios a la demandad la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A y el demandado avalista ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ.
Rechazo, niego y contradigo lo expuesto, esgrimido y fundamentado por el representante de la Empresa demandada, la Empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA., C.A y el demandado avalista Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, que como parte demandante haya realizado la maniobra de fraude o colusión procesal de manera temeraria y maliciosamente, con la única intención de pretender obtener un enriquecimiento ilícito sin justo título ni justa causa legal.
Niego, rechazo y contradigo que el Título valor objeto de la pretensión, o sea, la Letra de Cambio librada en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), cuyo beneficiario es mi representado el ciudadano FRANKLIN MARCANO, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); haya sido utilizada para engañar, este título valor es independiente, vale por sí mismo y los medios probatorios acompañados al escrito de Contestación y Reconvención en ninguno de ellos se especifica de ninguna manera clara que dichos pagos o entrega material hayan sido objeto de abonos parciales a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), monto reflejado en el título valor, por lo que niego, rechazo y contradigo una vez mas que la utilización de la vía judicial para el cobro de la letra de cambio objeto de mi pretensión (por vía de intimación) constituya un hecho ilícito y mucho menos que mi representado haya cometido colusión o fraude procesal al utilizar la vía de protección de la tutela efectiva o brindada por el Estado(…)
(…) Niego, rechazo y contradigo que solo sea mi representado Acreedor Beneficiario Librador por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y mucho menos que tenga que cumplir con lo peticionado en la Reconvención o Mutua petición(…)
(…) En fin, niego, rechazo y contradigo de manera categórica que mi representado, el Ciudadano FRANKLIN MARCANO, en su condición de demandante endosante en procuración, deba ser expresamente condenado en la definitiva que habrá que dictarse (…)
De las pruebas:
Llegada la etapa probatoria, la parte demandante-reconvenida consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
• El mérito favorable de los autos.-
Documentales:
• Título valor objeto de la pretensión.-
Asimismo, la parte demanda-reconviniente consignó en tiempo hábil escrito probatorio constante de cinco (05) folios útiles, promoviendo las siguientes pruebas:
Documentales:
• Instrumento privado legalmente reconocido distinguido con la letra “A”, cursante al folio 135.-
• Instrumento privado original distinguido con la letra “B”, cursante al folio 136.-
• Instrumento privado original distinguido con la letra “C”, cursante al folio 137, de la Nota de Entrega del VEHICULO TIPO CAMION, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLETH, MODELO: NKR, AÑO: 2.008 CON PLATAFORMA, MATRICULADO BAJO LA PLACA DISTINGUIDA CON EL N° A93AA6J, SERIAL DE CARROCERÍA N°: 8ZCBNJ1708V330700, SERIAL DEL MOTOR: 08V330700,y cuyo camión incluyó UN EQUIPO DE UNA MÁQUINA DE SOLDAR DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: LINCOL 300DEUZ; SERIAL N°: U1061007327, CON UN EQUIPO DE OXICORTE DE TRES (03) BOMBONAS, UN EXTINTOR, MANGUERAS, CABLES DE LA MÁQUINA DE SOLDAR, HERRAMIENTAS Y CAJA DE HERRAMIENTAS, por la suma de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200.000,00).
• Instrumento privado distinguido con la letra “D”, cursante al folio 120.
• Documento privado emanado de tercero y cuyo original cursa distinguido con la letra “E” al folio 152.-
• Documento distinguido con la letra “F”, contentivo de la Constancia expedida por el Banco Mercantil. Banco Universal.-
• Certificado de Registro de Vehículos N° 8ZCBNJ1708V330700-1-1, expedido el día 29 de Julio del año 2.009, a nombre del Ciudadano JOSE LUÍS VILLARROEL, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Certificado de Origen del Vehículo.-
• Documento distinguido con la letra “G”, constante de un (01) folio útil de la Factura de Venta a Crédito, factura distinguida con el N° 15829, de fecha 22 de Abril del año 2.008.-
Otras pruebas:
• Prueba de Informes:
• Agencias Unidas de Automóviles.-
• Banco de Venezuela.-
• Banco Bicentenario.-
Se desprende del folio nueve (09) al folio once (11), escrito presentado por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante el cual solicitó la prueba de Posiciones Juradas.-
En fecha 16 de Junio del año 2.011, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO; plenamente identificado en autos, consignando escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual alegó que los documentos presentados por la parte demandada-reconviniente marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “G”, sirven para probar una obligación totalmente distinta a la debatida en la presente litis.-
Por auto de fecha 21 de Junio del año 2.011, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios, acordándose oficiar a las entidades bancarias respectivas a los fines de evacuar la Prueba de Informe solicitada por la parte demandada-reconviniente.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Julio del año 2.011, este Tribunal instó a las partes a la realización de un acto conciliatorio, fijando día y hora para la realización del mismo, el cual, llegada la hora para su realización, fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes.-
Por cuanto al momento de la admisión de las pruebas de la parte demandada-reconviniente, no se fijo día y hora para la evacuación de la prueba de ratificación de instrumento privado y la prueba de posiciones juradas, este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de Julio del año 2.011 fijó fecha y hora para la evacuación de las citadas pruebas, ordenando la citación del Ciudadano FRANKLIN MARCANO.-
En virtud de no haberse realizado el acto conciliatorio de fecha 08 de Julio del año 2.011, este Tribunal por auto de fecha 26 de Julio de ese mismo año 2.011, instó a las partes para la realización de un nuevo acto conciliatorio, declarándose desierto el mismo por la incomparecencia de las partes.-
Siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la evacuación del testigo promovido en la presente litis, se hizo presente el mismo, Ciudadano JOSÉ LUÍS VILLARROEL, siendo conteste a cada una de las preguntas que le fueron realizadas, ratificando así el instrumento privado presentado por los co-demandado-reconvinientes.-
En la oportunidad legal para presentar informes en la presente acción, la parte demandante-reconvenida, presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, contentivo de sus informes respectivos.-
Tal y como se desprende del folio cuarenta y ocho, este Tribunal por auto fechado 21 de Octubre del año 2.011 dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia en la controversia planteada.-
A través de escrito constante de tres (3) folios útiles, el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para la presentación del escrito de informes.-
Vencido como se encuentra los lapsos procesales y estando dentro del lapso legal establecido en la Ley adjetiva que rige la materia, este Tribunal pasa a decidir la presente la litis planteada en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
-II-
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.
Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
Valoración de las pruebas de la parte Demandante-Reconvenida:
• Mérito favorable que arrojan las actas procesales. En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
Documentales:
• Título valor objeto de la pretensión; el cual corre inserto al folio setenta y dos (72) en copia simple por cuanto la misma se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Despacho, observando este Tribunal que la misma fue debidamente aceptada por el Ciudadano JOEL JOSE AREYAN DÍAZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A y la misma fue firmada por aval por el Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, y por cuanto la misma es el objeto principal de la presente acción, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
Valoración de las pruebas de la parte Demandada-Reconviniente:
• Instrumento privado distinguido con la letra “A”, cursante al folio 135, del cual se desprende recibo de pago emitido a favor del Ciudadano FRANKLIN MARCANO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en virtud del abono al giro 1/1 por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); y por cuanto dicho recibo no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Instrumento privado original distinguido con la letra “B”, cursante al folio 136; del cual se desprende depósito bancario N° 18281935, de la entidad bancaria BANFOANDES, de fecha 13 de Septiembre del año 2.010, a favor del Ciudadano FRANKLIN MARCANO, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); observando este Operador de Justicia que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandante-reconvenida, es por lo que este Tribunal valora el mismo y así se declara.-
• Instrumento privado original distinguido con la letra “C”, cursante al folio 137, de la Nota de Entrega del VEHICULO TIPO CAMION, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLETH, MODELO: NKR, AÑO: 2.008 CON PLATAFORMA, MATRICULADO BAJO LA PLACA DISTINGUIDA CON EL N° A93AA6J, SERIAL DE CARROCERÍA N°: 8ZCBNJ1708V330700, SERIAL DEL MOTOR: 08V330700,y cuyo camión incluyó UN EQUIPO DE UNA MÁQUINA DE SOLDAR DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: LINCOL 300DEUZ; SERIAL N°: U1061007327, CON UN EQUIPO DE OXICORTE DE TRES (03) BOMBONAS, UN EXTINTOR, MANGUERAS, CABLES DE LA MÁQUINA DE SOLDAR, HERRAMIENTAS Y CAJA DE HERRAMIENTAS, por la suma de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200.000,00); evidenciándose del referido documento que el mismo fue debidamente aceptado por el Ciudadano FRANKLIN MARCANO; tal y como se desprende de la citada nota de entrega, razón por la cual, este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• Instrumento privado distinguido con la letra “D”, cursante al folio 120; contentivo de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); a favor del Ciudadano FRANKLIN MARCANO, mediante cheque del Banco de Venezuela N° 17004421 girado contra la Cuenta Corriente N° 010206110000016515, de fecha 01 de Febrero del año 2.011, perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS LIBERTADOR, cuyo Presidente es el Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ; y por cuanto dicho recibo no fue desvirtuado por la parte demandante-reconvenida en el lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Documento privado emanado de tercero y cuyo original cursa distinguido con la letra “E” al folio 152, en el cual se evidencia la venta realizada a favor del Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ por parte del Ciudadano JOSE LUÍS VILLARROEL, del vehículo ahí descrito, el cual luego fue objeto de la nota de entrega a favor del Ciudadano FRANKLIN MARCANO; y en virtud de que dicho documento fue ratificado por el tercero tal y como se desprende del folio treinta (30) de la segunda pieza del presente expediente, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• Documento distinguido con la letra “G”, contentivo de la Constancia expedida por el Banco Mercantil. Banco Universal (Folio 162), con el cual se evidencia la cancelación total del tantas veces mencionado vehículo, dándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-
• Certificado de Registro de Vehículos N° 8ZCBNJ1708V330700-1-1, expedido el día 29 de Julio del año 2.009, a nombre del Ciudadano JOSE LUÍS VILLARROEL, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Certificado de Origen del Vehículo, con la presentación de dicho documento se evidencia la titularidad del supra identificado Ciudadano, con lo cual tenía la potestad para realizar la venta al Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, por lo cual se le da valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Documento distinguido con la letra “G”, constante de un (01) folio útil de la Factura de Venta a Crédito, factura distinguida con el N° 15829, de fecha 22 de Abril del año 2.008, evidenciándose la procedencia del vehículo tantas veces señalado, es por lo que este Tribunal valora dicha prueba y así se declara.-
Otras pruebas:
• Prueba de Informes. En cuanto a esta prueba el Tribunal libró los correspondientes oficios a los diferentes organismos públicos, así solicitados:
• Agencias Unidas de Automóviles.-
• Banco de Venezuela.-
• Banco Bicentenario.-
Cabe destacar que de los oficios remitidos, se obtuvo respuesta de la AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES C.A; en fecha 28 de Julio del año 2.011, así como también del BANCO DE VENEZUELA en fecha 08 de Agosto del año 2.011, desprendiéndose del Oficio remitido por AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES C.A; que el vehículo tipo camión, objeto de la Nota de Entrega a favor del Ciudadano FRANKLIN MARCANO; fue debidamente adquirido por el Ciudadano JOSÉ LUÍS VILLARROEL.-
En lo que respecta a la respuesta otorgada por el BANCO DE VENEZUELA, mediante Estado de Cuenta Corriente de la Sociedad Mercantil SUPER AUTO LIBERTADOR C.A; de la cual es Presidente el Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, quien actúa en la presente litis con el carácter de AVALISTA, se desprende del mismo el pago del cheque N° 17004421, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00), en fecha 03 de Febrero del año 2.011, contra la Cuenta Corriente N° 010206110000016515, a nombre de la citada Sociedad Mercantil.-
Es por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, le otorga valor probatorio a las supra señaladas pruebas y así se declara.-
• Posiciones Juradas.
En cuanto esta prueba por cuanto la misma no fue evacuada, este Tribunal desecha la misma y así se declara.-
Ahora bien valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la Reconvención propuesta por el demandado y la Acción Principal, conforme a las siguientes consideraciones:
De la Reconvención
Con relación a la Reconvención intentada por el Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, actuando como Apoderado Judicial de los co-demandados, en contra del Ciudadano FRANKLIN MARCANO, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; señalando el demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas:
Resulta ser evidente El Ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO , por el hecho de que la parte demandante realizó la maniobra de: FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE PRETENDER OBTENER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que por medio del engaño, ardides y la utilización de la Letra de Cambio librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), con fecha de vencimiento el día TREINTA (30) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), la cual fue librada inicialmente por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), sin haber hecho ninguna mención d elos TRES (03) ABONOS AL CAPITAL QUE FUERON RECIBIDOS POR EL ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO POR MIS REPRESNETADOS (SIC), para obrar en beneficio propio con daño ajeno e injusto, para poner en marcha la activación de la Administración de Justicia, al servicio de una actividad dolosa, maliciosa y fraudulenta, realizada de manera unilateral por parte del ENDOSANTE EN PROCURACIÓN, el Ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO ROJAS; caso en el cual surge la COLUSIÓN O FRAUDE PROCESAL, para perseguir por la vía de la Administración de Justicia, el pretender crear determinada situación jurídica con las apariencias de ser reales, exactas y verdaderas, y con ello pretender lograr satisfacer una pretensión que no tiene ninguna causa legal de justificación , y con ello el obtener el demandante un enriquecimiento sin justa causa, con la pretensión del empobrecimiento de mis representados, es por lo que se pretende utilizar la LETRA DE CAMBIO O EFECTO DE COMERCIO, como si no se hubiere recibido ningún tipo de ABONO A CAPITAL , por parte de mis representados, y resultando ser cierto y plenamente demostrado que se le hicieron ABONOS A CAPITAL POR LA SUMA DE: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y cuya acción así interpuesta por la vía de la pretensión del COBRO DE BOLÍVARES (POR VIA DE INTIMACIÓN), lo cual viene a constituí un hecho ilícito (…)
(…) Es por las razones arriba antes expuestas, fundamentada y esgrimidas, es por lo que comparezco ante su competente y noble autoridad en nombre, representación e interés de mis representados (…) a los fines de proponer como en efecto formalmente propongo e interpongo formal RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, en contra del Ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO ROJAS, en su carácter de ENDOSANTE EN PROCURACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO, librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), y quien resulta ser ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR POR LA SUMA DE: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para que convenga de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la RECONVENCIÓN , aquí interpuesta una vez como haya sido debidamente admitida, por la pretensión de: FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, o en su defecto a ello sea expresamente condenando el demandante reconvenido, el Ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO ROJAS; en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO, librada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) y quien resulta ser ACREEDOR BENEFICIARIO LIBRADOR POR LA SUMA DE: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por este Tribunal en la definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: En convenir de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención en pagarle a mis representados: LA COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A, representada por el Ciudadano: JOSE RAFAEL AREYAN DÍAZ, quien ostenta el carácter de PRESIDENTE de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA., C.A, y el Ciudadano: EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ; en su condición de AVALISTA, de la Letra de Cambio, por la pretensión de la acción de: FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE, CON LA UNICA INTENSIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TÍTULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 638.750,00), o en su defecto a ello, sea expresamente condenado el demandante endosante en procuración Ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO ROJAS.
SEGUNDO: En convenir en cancelar de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, en cancelar la suma de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 159.687,00), por concepto de costos y costas que origina el presente juicio, estimados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del monto total de la reconvención aquí estimada, por concepto de honorarios profesionales de Abogados o en su defecto a ello sea condenado el demandante endosante en procuración el Ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO ROJAS (…)
Una vez admitida dicha reconvención, el Apoderado Judicial de la accionante-reconvenida, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 19 de Mayo del 2.011, y consecutivamente quedó abierta la articulación probatoria, donde cada parte promovió las pruebas que creyó convenientes, y que en el capitulo anterior fueron valoradas por este Juzgador.
Luego del análisis de las mencionadas pruebas, se evidenció que demandada-reconviniente afirma haber contraído una obligación con el demandante-reconvenido, en virtud de la Letra de Cambio objeto principal de la presente acción. Y así se declara.-
En este orden de ideas, es prudente para este Operador de Justicia en virtud de la Reconvención planteada, traer a colación lo siguiente:
El Doctrinario Couture sostiene que el Fraude Procesal es un negocio fraudulento realizado con medios procesales; es una noción que no tenía mayor aceptación, y además el proceso no siempre es utilizado para cometer un fraude sustancial, sino que se hace suficiente para cometer una fraude una actitud engañosa y ficticia con el firme propósito de dañar o perjudicar a otro, no para ocultar otro negocio jurídico.
Gozaíni define el Fraude Procesal como toda maniobra de las partes, de los terceros, del Juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución.
Dentro de la clasificación de Fraude Procesal existen también las posibilidades de fraude por vía de los funcionarios judiciales, así pues, los auxiliares de justicia pueden ser agentes del desvío procesal, a través de la multiplicidad de actos que cumplen en el desarrollo procedimental. El fraude procesal por vía de los auxiliares de justicia existe cuando lejos de coadyuvar con el normal desarrollo del proceso, utilizan éste para desviar la finalidad del mismo, logrando que se dicte una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros.
El Fraude Procesal puede atacarse por tres (3) vías las cuales son:
• Ordinaria
• Incidental.
• Vía excepcional. (AMPARO CONSTITUCIONAL)
Vía Ordinaria:
Entendemos que la vía del Juicio ordinario según lo dispuesto en sentencia N° 910/00 del 4 de Agosto del año 2.000 se estableció que es misma es “ la apropiada para ventilar la acción de Fraude Procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio, amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude”.-
En este sentido, señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
En este sentido, vista la reconvención propuesta en la presente causa, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, se evidencia de la presentación de las mismas la existencia de diversos pagos a favor del Ciudadano FRANKLIN MARCANO.-
Así las cosas, se verifica de los recibos de pago traídos como medio de prueba, específicamente dos (2) recibos, por parte de los demandados-reconvinientes, debidamente representados por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, que en su contenido se expresa el abono de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) cada uno, a la Letra de Cambio por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), siendo dichos pagos debidamente aceptados por el demandante-reconvenido, así como la Nota de Entrega de un camión, cuyas características se encuentra plenamente identificadas en autos, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), mal puede entonces la parte actora, fundamentar su acción en el hecho de que la parte demandada-reconviniente le adeuda de manera total la Letra de Cambio por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cuando ella misma aceptó los abonos y así firmó los mismos.-
En este estado, se precisa contemplar lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“El Juez podrá tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
De igual manera, el artículo 170 ejusdem, en su ordinal 1° preceptúa:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad (…)
Por otra parte, se observa de la reconvención planteada por los co-demandados, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA, C.A y el Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, la indemnización de Daños y Perjuicios con motivo del FRAUDE PROCESAL.-
En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.”
Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación del daño, deduce quien aquí sentencia que los co-demandados-reconvineintes nada probaron para demostrar los daños y perjuicios invocados por él, pues sólo se limitó a invocarlos, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios incoada por los co-demandados Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A y el Ciudadano EUGEBIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en el carácter de Presidente y de Avalista, no ha de prosperar. Y así se decide.
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A y el Ciudadano EUGEBIO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en el carácter de Presidente y de Avalista, plenamente identificados en autos.-
De la Acción Principal
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este orden de ideas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales anteriormente transcritas, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Alegó la Abogado CESAR RAFAEL MAGO, en su carácter de Endosatario en Procuración, en su libelo de demanda, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A, en su carácter de ACEPTANTE y el Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de AVALISTA, incumplieron con el pago de la obligación contraída, en virtud de la Letra de Cambio suscrita por las citadas partes en fecha 04 de Abril del año 2.010.-
Ahora bien, habiendo la parte co-demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A, en su carácter de ACEPTANTE y el Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de AVALISTA propuesto RECONVENCIÓN por FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del accionante Ciudadano FRANKLIN MARCANO, y en razón de haberle otorgado este sentenciador valor probatorio a las documentales promovidas por los reconvinientes en su oportunidad legal, tal y como quedó plasmado en el punto referente a la valoración de las prueba, es concluyente para quien este Sentenciador que la parte accionante no logró desvirtuar los hechos alegados por los reconvincentes, razón por lo que la acción principal no ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentara el Ciudadano FRANKLIN MARCANO en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A, debidamente representada por su Presidente Ciudadano JOEL JOSE AREYAN y el Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de AVALISTA y PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN, que por FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por los co-demandados SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A, debidamente representada por su Presidente Ciudadano JOEL JOSE AREYAN y el Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su carácter de AVALISTA, en contra del Ciudadano FRANKLIN MARCANO, previamente identificadas, tal y como quedó, en consecuencia:
• PRIMERO: En cancelar a la Sociedad Mercantil, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOARDICA C.A, representada por el Ciudadano: JOSE RAFAEL AREYAN DÍAZ, en su carácter de PRESIDENTE, y al Ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ; en su condición de AVALISTA, de la Letra de Cambio, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 638.750,00
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 32.421
Ely
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